<Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> Las Asambleas Departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2o. del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución.
Los Diputados que hagan parte de la comisión del plan podrán concurrir con voz a los organismos de planeación correspondientes.
En el primer debate de estos proyectos cualquiera de los Diputados podrá proponer ante la comisión del plan que en los planes y programas presentados por el Gobernador se incluya determinada inversión o la creación de un nuevo servicio, siempre que lo propuesto haya sido objeto de estudios de factibilidad por parte de organismos de planeación regional, metropolitana o municipal que demuestren su costo, su beneficio y su utilidad social y económica.
La comisión del plan tendrá quince (15) días, a partir de la fecha de su presentación, para decidir sobre los planes y programas que presente el Gobernador, sobre la inversión o creación de nuevos servicios que le hayan sometido los Diputados, y si así no lo hiciere con respecto a las iniciativas del Gobernador, éstas pasarán a la Asamblea plena que habrá de aprobarlos o improbarlos dentro de los veinte (20) días siguientes. Si vencido este plazo, la Asamblea no hubiese tomado ninguna decisión, el Gobierno Departamental podrá poner en vigencia los proyectos respectivos.
PARÁGRAFO. El Gobernador está obligado a presentar dentro de los diez (10) primeros días de sesiones de la Asamblea, los proyectos de ordenanza a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 194 de la Constitución.
ARTÍCULO 38. LOS DIPUTADOS NO TENDRÁN SUPLENTES. <Derogado por el artículo 154 de la Ley 2200 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2148 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En lo relacionado con las prohibiciones de los reemplazos, conformación de quórum y convocatoria a elecciones por reducción del número de miembros a la mitad o menos por la ocurrencia de faltas absolutas que no den lugar a reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.
En lo concerniente con el régimen de reemplazos y los eventos que constituyen faltas absolutas y temporales que dan lugar al reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.
PARÁGRAFO 1o. La diputada en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, entendiéndose como justificable su inasistencia. La remuneración. pagada durante la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, bien sea a través de la respectiva póliza de salud o por medio de la EPS a la que se encuentre afiliada.
PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento y la remuneración de la licencia de paternidad se aplicará en los mismos términos del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. La Diputada que entre a gozar de la licencia de maternidad, será reemplazada temporalmente, mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
Estructura Código de régimen departamental