<Derogado> <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. (Artículo 185, inciso 1o. de la Constitución Política).
Estructura Código de régimen departamental