<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Formulado el impedimento o la recusación, el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previo concepto del Jefe Jurídico o del funcionario que haga sus veces, decidirá sobre su aceptación dentro de los tres (3) días siguientes a la formulación del impedimento o recusación. En caso afirmativo, en el mismo acto administrativo, contra el que solo cabe el recurso de reposición, se designará el Defensor que deba reemplazar al funcionario.
Estructura Código del menor
Artículo 5o. Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación
Artículo 6o. Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia
Artículo 7o. Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral
Artículo 16. Todo menor tiene derecho a que se proteja su integridad personal
Artículo 90. Pueden adoptar conjuntamente: