<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Durante la etapa de observación, si hubiere sido decretada, la cual no podrá ser superior a sesenta (60) días, el menor sólo podrá salir del centro con causa justificada y previa autorización del Juez. Allí se le practicarán por el equipo interdisciplinario los exámenes pertinentes y se llevará a cabo el informe social relativo al medio familiar.
El Juez, de oficio o a solicitud del Director del Centro de observación podrá prorrogar la medida por causa justificada hasta por treinta (30) días. Dentro de los plazos anteriores, el Director enviará al Juez un diagnóstico sobre la personalidad y condiciones del menor. De este diagnóstico correrá traslado al Defensor de Familia con el objeto de que emita su concepto dentro de los tres (3) días siguientes.
PARÁGRAFO. La recepción y la etapa de observación se cumplirán en centros especializados que se establecerán por las entidades territoriales con la asesoría y el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Estructura Código del menor
Artículo 5o. Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación
Artículo 6o. Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia
Artículo 7o. Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral
Artículo 16. Todo menor tiene derecho a que se proteja su integridad personal
Artículo 90. Pueden adoptar conjuntamente: