<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Será obligatoria la ubicación del menor en una institución de carácter cerrado, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de una infracción a la Ley penal, cometida mediante grave amenaza o violencia a las personas.
2. Por reiterada comisión de infracciones penales.
3. Por incumplimiento injustificado de la medida anteriormente impuesta.
PARÁGRAFO. El Estado establecerá instituciones cerradas en las cuales deberán adelantarse los programas de rehabilitación para los menores infractores, de tal manera que su ubicación obedezca a criterios de edad, madurez sicológica y otros que garanticen la eficacia de las medidas correctivas y de readaptación que se adopten. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar apropiará en su presupuesto las partidas anuales necesarias para atender el funcionamiento de estas instituciones, con la cofinanciación de la Nación, los departamentos, municipios y demás entidades territoriales, y de las otras instituciones mencionadas en el parágrafo 2o. del artículo 204.
Estructura Código del menor
Artículo 5o. Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación
Artículo 6o. Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia
Artículo 7o. Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral
Artículo 16. Todo menor tiene derecho a que se proteja su integridad personal
Artículo 90. Pueden adoptar conjuntamente: