<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 165, los Defensores de Familia conocerán de las infracciones a la Ley penal en que intervengan como autores o partícipes los menores de doce (12) años, con la finalidad de ofrecerles la protección especial que su caso requiera y procurar su formación integral. También conocerán de las contravenciones en que intervengan como autores o partícipes los menores de dieciocho (18) años.
En desarrollo de su actuación, el Defensor de Familia obrará de acuerdo con el procedimiento señalado en los capítulos segundo y tercero del Título Segundo y tomará las medidas que consideren pertinentes, consagradas en el artículo 57, declarando si fuere el caso la situación de abandono o peligro del menor.
Cuando se trate de menores que tengan limitaciones físicas, mentales o sensoriales, procurará el Defensor que la medida se cumpla en establecimientos especializados que le permitan remediar o mejorar su condición.
Estructura Código del menor
Artículo 5o. Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación
Artículo 6o. Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia
Artículo 7o. Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral
Artículo 16. Todo menor tiene derecho a que se proteja su integridad personal
Artículo 90. Pueden adoptar conjuntamente: