<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> Los Defensores de Familia, en los casos de protección, deberán declararse impedidos cuando concurra alguna de las causales de recusación señaladas en el Código de Procedimiento Civil para los Jueces. Igualmente y por las mismas causales podrán ser recusados por los interesados en la actuación.
PARÁGRAFO. Cuando un Defensor de Familia se declare impedido, deberá expresar los hechos en que se fundamenta su impedimento, para que se estudie y decida de conformidad.
Estructura Código del menor
Artículo 5o. Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación
Artículo 6o. Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia
Artículo 7o. Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral
Artículo 16. Todo menor tiene derecho a que se proteja su integridad personal
Artículo 90. Pueden adoptar conjuntamente: