<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Comité Nacional para la Protección del Menor Deficiente estará integrado por:
- El Ministro de Salud, quien lo presidirá, o su delegado.
- El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
- El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
- Un representante del Instituto Nacional de Sordos.
- Un representante del Instituto Nacional de Ciegos.
- Dos representantes de las organizaciones privadas oficialmente reconocidas que adelantan programas de rehabilitación, designados por el Presidente de la República.
PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, organizará y ejercerá la secretaría técnica del Comité. Para el efecto el Director General designará el funcionario encargado de cumplir esa función.
Estructura Código del menor
Artículo 5o. Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación
Artículo 6o. Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia
Artículo 7o. Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral
Artículo 16. Todo menor tiene derecho a que se proteja su integridad personal
Artículo 90. Pueden adoptar conjuntamente: