Es prohibido a los Concejos:
1o. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con dinero o servicios para fiestas o regocijos públicos;
2o. Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público;
3o. Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo casos excepcionales;
4o. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones;
5o. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen legales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden;
6o. Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo ni a los parientes de éstos, dentro del 2o. grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del fisco;
7o. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfrutan los del propio municipio;
8o. Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados que se establezcan o ya existan en propiedades particulares que estén situadas a más de tres (3) kilómetros de la cabecera del municipio; y
9o. Gravar las actividades a que se refiere el artículo 259 de este Código.
Estructura Código de régimen municipal