La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá<2>, de la siguiente manera:
1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios.
Posición y certificado de cambio.
B. Comisiones.
De operaciones en moneda nacional.
De operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses.
De operaciones con entidades públicas.
De operaciones en moneda nacional.
De operaciones en moneda extranjera.
D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.
E. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Cambios.
Posición y certificados de cambio.
B. Comisiones.
De operaciones en moneda nacional.
De operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses.
De operaciones en moneda nacional.
De operaciones en moneda extranjera.
De operaciones con entidades públicas.
D. Ingresos varios.
3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
D. Corrección monetaria, menos la parte exenta.
4. Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañía reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
6. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.
B. Servicios de aduana.
C. Servicios varios.
D. Intereses recibidos.
E. Comisiones recibidas.
F. Ingresos varios.
7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Dividendos.
D. Otros rendimientos financieros.
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.
9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 52 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.
Estructura Código de régimen municipal