La proporción de la participación del impuesto a las ventas que el artículo anterior condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los siguientes fines:
a. Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados, jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.
b. Construcción, pavimentación y remodelación de calles.
c. Construcción y conservación de carreteras veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales.
d. Construcción y conservación de centrales de transporte.
e. Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria.
f. Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de puestos de salud y Ancianatos.
g. Casas de cultura.
h. Construcción, remodelación y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de ferias.
i. Tratamiento y disposición final de basuras.
j. Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.
k. Construcción, remodelación y mantenimiento de campos e instalaciones deportivas y parques.
l. Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas hidrográficas.
m. Pago de deuda pública interna o externa, contraída para financiar gastos de inversión.
n. Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a obtener recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de desarrollo municipal.
ñ. Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeación.
o) <Literal adicionado por el artículo 10 de la Ley 53 de 1990, el texto es el siguiente:> Programas de vivienda popular y rehabilitación urbana.
Estructura Código de régimen municipal