Son atribuciones legales de los Concejos:
1a. Imponer contribuciones para el servicio municipal, dentro de los límites señalados por la ley y las ordenanzas, y reglamentar su recaudo e inversión;
2a. <Numeral modificado por el Artículo 1o. de la Ley 53 de 1990, el nuevo texto es el siguiente:> Elegir Personeros, Contralores, Secretarios de Concejos y Auditores o Revisores de las entidades descentralizadas cuando las disposiciones vigentes así lo autoricen.
Cuando los Auditores o Revisores cumplan su función ante la administración central, serán designados por los respectivos Contralores Municipales.
3a. Arreglar la policía en sus deferentes ramos, sin contravenir a las leyes y ordenanzas, ni a los decretos del Gobierno, ni del Gobernador respectivo;
4a. Señalar multas y penas de arresto hasta por diez (10) días a los que infrinjan sus acuerdos;
5a. Exigir a los empleados del municipio los informes que necesite para el buen desempeño de sus deberes;
6a. Oír y decidir las excusas accidentales de sus miembros;
7a. Reglamentar sus trabajos y policía interior;
8a. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y, prosperidad del municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y las leyes;
9a. Calificar las credenciales de sus propios miembros;
10. Señalar el día o días en que deba tener lugar el mercado público;
11. Reglamentar el repartimiento y entrega de los terrenos comunales y de los baldíos cedidos al municipio; y.
12. Disponer lo conveniente acerca de la manera como debe hacerse uso de los terrenos comunales de los municipios.
Estructura Código de régimen municipal