Las exportaciones hechas por las empresas a que se refiere el artículo anterior solo podrán autorizarse después de obtener el permiso previo de que trata el artículo 259.
También deberá acreditarse previamente que la transformación de los productos a que se refiere el ordinal a) del artículo 260 no puede adelantarse en el país.
Igualmente se requiere previa certificación de las necesidades científicas de las personas naturales o de las entidades nacionales o extranjeras, cuando se trate de la comercialización o exportación a que se refiere el ordinal b) del artículo 260. Los cupos, edades y tallas de los individuos exportados se fijarán por la autoridad competente.
Estructura Código de recursos naturales renovables y de protección del medio ambiente