Serán objeto de protección y control especial:
a). Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos;
b). Los criaderos y habitats de peces crustáceos y demás especies que requieran manejo especial;
c). las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección.
En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas.
Estructura Código de recursos naturales renovables y de protección del medio ambiente