Rica el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 23. Depositario





1. El Director General de la FAO será el Depositario de la presente Constitución.

El Depositario:

a) Enviará copias certificadas de la presente Constitución a los Gobiernos de América Latina y el Caribe, y a cualquier otro Gobierno que lo solicite;

b) Proveerá el registro de la presente constitución, cuando entre en vigor, en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de su Carta, y

c) Informará a los Estados de América Latina y el Caribe acerca de:

i) La firma de la presente Constitución y el depósito de instrumentos de adhesión, de conformidad con el artículo 22.1.

ii) La fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, de conformidad con el artículo 22.4.

iii) Las propuestas de enmienda de la presente Constitución y la aprobación de las enmiendas, de conformidad con el artículo 19.

iv) Las notificaciones de aprobación de las enmiendas de conformidad con el artículo 19.2.

v) Las notificaciones de retiradas del Centro, de conformidad con el artículo 21.1.

2. El original de la presente Constitución se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en Roma.