Rica el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Seccion 4a



1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, la presente Parte A de este anexo podrá ser enmendada en la forma establecida en el artículo 19 de la presente Constitución.

2. No obstante cualquier otra disposición de la presente Constitución, incluido el presente anexo, no podrá aprobarse ninguna enmienda a esta Parte sin el consentimiento expreso del Estado Hospedante.

Parte b -