Rica el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 16. Observadores





1. A petición de la Asamblea General, o del Comité Ejecutivo, el Director invitará a los Estados no Miembros y a las organizaciones e instituciones regionales o mundiales a participar en las reuniones de la Asamblea General, del Comité Ejecutivo y de los órganos auxiliares en calidad de observadores.

2. Toda institución, pública o privada, nacional, regional o mundial, podrá, previa petición por escrito al Comité Ejecutivo, ser autorizada a participar en las reuniones de la Asamblea General, del Comité Ejecutivo y de los órganos auxiliares en calidad de observadores.

3. Los observadores no tendrán derecho de voto y podrán tomar la palabra únicamente en las materias relacionadas con sus propias actividades y por invitación del Presidente de la correspondiente reunión.