La ley 104 de 1993 tendrá un artículo con el número 108-A del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991, se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.
"De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:
"1. Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, o de organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto.
"2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público imparta la autoridad competente.
"3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.
"4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra".
Estructura Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.