El artículo 18 de la Ley 104 de 1993, quedará así:
"Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno.
"PARÁGRAFO 1o. En los casos de duda, la Junta Directiva de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título.
"PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de esta Ley, cada vez que se mencione al 'Fondo de Solidaridad y Emergencia Social' y/o el Decreto 2133 de 1992, deberá leerse 'Red de Solidaridad Social', de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 2099 de 1994.
"PARÁGRAFO 3o. Entiéndanse ampliados todos los beneficios de este Título a los hechos ocurridos con ocasión de los ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminado a la población civil y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno".
Estructura Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.