Ley 2288 de 2023
Artículo 24

1. Cada una de las Partes podrá realizar entregas controladas o vigiladas hacia el territorio de la otra Parte encaminadas a obtener elementos de prueba o evidencia física en relación con la comisión de delitos o para identificar e individualizar y capturar a los responsables

2. La decisión de efectuar entregas controladas o vigiladas será adoptada en cada caso especifico por las autoridades competentes de la Parte Requerida, dentro del respeto al derocho nacional de tal Parte.

3. Las entregas controladas o vigiladas se efectuarán según los procedimientos vigentes en la Parte Requerida y de conformidad con lo contemplado en las convenciones o Convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes. Los autoridades competentes de la Parte Requerida mantendrán el derecho de iniciativa, dirección y control de la operación.

4. Para los efectos del presento artículo, se entenderá como autoridad competente las siguientes:

a) Para la República de Costa Rica es la Oficina de Asesoría Técnica v Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República.

b) Para la República de Colombia es la Fiscalía General de la Nación

3. El presente Convenio se dará por terminado ciento ochenta (180) dias después de que una de las Partes reciba por la vía diplomática la notificación escrita de la otra Parte sobre su intención en tal sentido.

4. Lo terminación del presente Convenio no afectará la conclusión de las solicitudes de asistencia judicial que se hayan recibido durante su vigencia.