Ley 2288 de 2023
Artículo 1o

1. Las Partes deberán, de conformidad con el presente Convenio, y sus respectivos ordenamientos jurídicos concederse la más amplia asistencia judicial reciproca en materia penal (en adelante asistencia judicial).

2. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como un delito por la ley de la Parte Requerida No obstante, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de registros, incautaciones, decomiso de bienes y otras actuaciones que afecten derechos fundamentales de las personas o resulten Invasivas hacia lugares o cosas, la asistencia sólo se prestará si el hecho por el que se procede está previsto como delito también por el ordenamiento jurídico de la Parte Requerida

3. El presente Convenio tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia judicial entre las Partes Sus disposiciones no generarán derecho alguno a favor de terceras personas

4. El presente Convenio no permitirá a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las auloridades de la otra Parte. Lo anterior, sin perjuicio de la realización do operaciones conjuntas entre las Partes.

5. El presente Convenio se aplicará a cualquier solicitud de asistencia judicial presentada después de la entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos han tenido lugar antes de esa fecha.