Ley 660 de 2001
F. Funciones del centro internacional de datos





16. El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará, tratará, analizará y archivará datos de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, incluidos los resultados del análisis realizado en laboratorios homologados e informará al respecto.

17. Los procedimientos concretos y criterios uniformes de examen de fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional de Datos para realizar las funciones convenidas, en particular para la elaboración de productos uniformes de presentación de informes y el desempeño de una gama uniforme de servicios para los Estados Partes, constarán en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos y se detallarán progresivamente. Esos procedimientos y criterios serán desarrollados inicialmente por la Comisión Preparatoria y serán aprobados por la Conferencia de los Estados Partes en su primer período de sesiones.

Productos uniformes del Centro Internacional de Datos

18. El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente métodos de elaboración automática y análisis humano interactivo a los datos primarios del Sistema Internacional de Vigilancia para producir y archivar los productos uniformes del Centro Internacional de Datos en nombre de todos los Estados Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente a los Estados Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas respecto de la naturaleza de ningún fenómeno, cuya adopción seguirá correspondiendo a los Estados Partes, e incluirán:

a) Listas integradas de todas las señales detectadas por el Sistema Internacional de Vigilancia, así como listas y boletines uniformes de fenómenos, incluidos los valores e incertidumbres asociados, calculados para cada fenómeno localizado por el Centro Internacional de Datos, sobre la base de un conjunto de parámetros uniformes;

b) Los boletines uniformes de fenómenos examinados que resulten de la aplicación por el Centro Internacional de Datos de los criterios uniformes de examen de fenómenos a cada fenómeno, utilizando los parámetros de caracterización especificados en el anexo 2 al presente Protocolo, con el objetivo de caracterizar, destacando en el boletín uniforme de fenómenos y por consiguiente excluyendo de este modo, los fenómenos que se considere corresponden a fenómenos naturales o no nucleares o fenómenos artificiales. Los boletines uniformes de fenómenos indicarán numéricamente para cada fenómeno el grado en que éste cumple, o no, los criterios de examen de fenómenos. Al aplicar los criterios uniformes de examen de fenómenos, el Centro Internacional de Datos utilizará al mismo tiempo los criterios de examen mundiales y suplementarios para tener en cuenta las variaciones regionales cuando proceda. El Centro Internacional de Datos irá mejorando paulatinamente sus capacidades técnicas a medida que se obtenga experiencia en el funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;

c) Resúmenes ejecutivos, en los que se resumen los datos obtenidos y archivados por el Centro Internacional de Datos, los productos del Centro Internacional de Datos y el rendimiento y el estado operacional del Sistema de Vigilancia y el Centro Internacional de Datos, y

d) Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del Centro Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c), seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.

19. El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios especiales, gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder a un examen técnico a fondo mediante análisis por expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, si así lo solicita la Organización o un Estado Parte, para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes de la señal y el fenómeno.

Servicios del Centro Internacional de Datos a los Estados Partes

20. El Centro Internacional de Datos proporcionará a los Estados Partes un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente a todos los datos del Sistema Internacional de Vigilancia, primarios o tratados, a todos los productos del Centro Internacional de Datos y a todos los demás datos del Sistema Internacional de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro Internacional de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los métodos para apoyar el acceso a los datos y el suministro de éstos incluirán los servicios siguientes:

a) Envío automático y periódico al Estado Parte de los productos del Centro Internacional de Datos o de la selección de éstos pedida por el Estado Parte y, si así se solicita, la selección de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia indicada por el Estado Parte;

b) Suministro de los datos o productos generados en respuesta a peticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen del Centro Internacional de datos y de las instalaciones de archivo de datos y productos del Sistema Internacional de Vigilancia, incluido el acceso electrónico interactivo a la base de datos del Centro Internacional de Datos, y

c) Asistencia a Estados Partes, a petición de éstos y gratuitamente si se trata de esfuerzos razonables, para el análisis técnico por expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia y otros datos pertinentes facilitados por el Estado Parte solicitante, a fin de ayudar al Estado Parte interesado a identificar la fuente de fenómenos concretos. El resultado de todos esos análisis técnicos se considerará un producto del Estado Parte solicitante, pero se pondrá a disposición de todos los Estados Partes.

Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados en los apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a todos los Estados Partes. Los volúmenes y formatos de datos se determinarán en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos.

Examen nacional de fenómenos

21. Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro Internacional de Datos aplicará a cualquiera de sus productos uniformes, de manera habitual y automática, los criterios para el examen nacional de fenómenos establecidos por ese Estado Parte, y proporcionará los resultados de dicho análisis a ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente al Estado Parte solicitante. El resultado de esos procesos de examen nacional de datos se considerará como un producto del Estado Parte solicitante.

Asistencia técnica

22. El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia técnica a los Estados Partes que se la soliciten:

a) En la formulación de sus necesidades para la selección y examen de datos y productos;

b) Instalando en el Centro Internacional de Datos, gratuitamente para el Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos razonables, algoritmos de computadora o programas facilitados por ese Estado Parte para computar nuevos parámetros de la señal y el fenómeno que no estén incluidos en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos, considerándose el resultado como producto del Estado Parte solicitante; y

c) Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar la capacidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema Internacional de Vigilancia en un centro nacional de datos.

23. El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente el estado operacional de las instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia, de los enlaces de comunicaciones y de sus propios sistemas de elaboración y presentará informes al respecto. Notificará inmediatamente a los responsables si el rendimiento operacional de cualquier componente no satisface los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de Operaciones correspondiente.