Ley 660 de 2001
Artículo XIV. Entrada en vigor





1. El Presente Tratado entrará en vigor 180 días después de la fecha en que hayan depositado los instrumentos de ratificación todos los Estados enumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso, antes que hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede abierto a la firma.

2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres años después de la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el Depositario convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan depositado sus instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de esos Estados. Esa Conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada en el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué medidas compatibles con el derecho internacional pueden adoptarse para acelerar el proceso de ratificación con objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del presente Tratado.

3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u otras Conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá en ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado, hasta su entrada en vigor.

4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a que participen en la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera de las Conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, en calidad de observadores.

5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, éste entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o adhesión.