9. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia de radionúclidos y laboratorios certificados. La red proporcionará datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
10. La red de estaciones para la medición de radionúclidos en la atmósfera comprenderá una red general de 80 estaciones, según se especifica en el cuadro 2-A del anexo 1 al presente Protocolo. Todas las estaciones deberán poder vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes en la atmósfera. Cuarenta de ellas deberán también ser capaces de vigilar la presencia de los gases nobles pertinentes una vez que entre en vigor el presente Tratado. A tal efecto, la Conferencia aprobará en su período inicial de sesiones una recomendación de la Comisión Preparatoria acerca de cuáles serán las 40 estaciones del cuadro 2-A del presente Protocolo que podrán vigilar los gases nobles. En su primer período ordinario anual de sesiones, la Conferencia examinará un plan para aplicar la capacidad de vigilancia de los gases nobles en toda la red y adoptará una decisión al respecto. El Director General preparará un informe a la Conferencia acerca de las modalidades de esa aplicación. Todas las estaciones de vigilancia satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia de los radionúclidos y el intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.
11. La red de estaciones para la vigilancia de los radionúclidos contará con el apoyo de laboratorios, que serán homologados por la Secretaría Técnica de conformidad con el manual de operaciones correspondiente, para realizar, bajo contrato con la Organización y mediante el sistema de pago por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por las estaciones de vigilancia de radionúclidos. La Secretaría Técnica recurrirá también, según proceda, a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo 1 al presente Protocolo y adecuadamente equipados, para realizar análisis adicionales de muestras obtenidas por las estaciones de vigilancia de los radionúclidos. Con el asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica podrá homologar más laboratorios para que realicen el análisis normal de las muestras obtenidas por estaciones de vigilancia manual cuando sea necesario. Todos los laboratorios homologados proporcionarán los resultados de esos análisis al Centro Internacional de Datos y al hacerlo, satisfarán los requisitos técnicos y operacionales que se especifican en el Manual de Operaciones sobre la vigilancia de radionúclidos y el intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.
Estructura Ley 660 de 2001
Artículo I. Obligaciones básicas
B. La conferencia de los estados partes
Artículo III. Medidas nacionales de aplicación
Artículo VI. Solución de controversias
Artículo VIII. Examen del tratado
Artículo IX. Duración y retirada
Artículo X. Condición jurídica del protocolo y los anexos
Artículo XIV. Entrada en vigor
Artículo XVII. Textos auténticos
Parte 1. El sistema internacional de vigilancia y las funciones del centro internacional de datos
C. Vigilancia de radionúclidos
F. Funciones del centro internacional de datos
Parte II. Inspecciones in situ
C. Solicitud de inspección in situ, mandato de inspección y notificación de inspección
D. Actividades previas a la inspección