Ley 660 de 2001
Artículo XVI. Depositario





1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión.

2. El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados Signatarios y a todos los Estados que se adhieran al Tratado la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión, la fecha de entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y modificación a él y la recepción de otras notificaciones.

3. El Depositario remitirá copias debidamente certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.

4. El presente Tratado será registrado por el Depositario de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.