Ley 660 de 2001
B. Vigilancia sismológica





6. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un intercambio internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de e staciones de vigilancia sismológica primarias y auxiliares. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.

7. La red de estaciones primarias estará integrada por las 50 estaciones especificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al presente Protocolo. Esas estaciones cumplirán los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrumpidos procedentes de las estaciones primarias se transmitirán de manera instantánea al Centro Internacional de Datos, directamente o por conducto de un centro nacional de datos.

8. A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de 120 estaciones proporcionará información al Centro Internacional de Datos, previa solicitud directamente o por conducto de los centros nacionales de datos. Las estaciones auxiliares que hayan de utilizarse se enumeran en el cuadro 1-B del anexo 1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares satisfarán los requisitos técnicos y de funcionamiento especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio internacional de datos sismológicos. Los datos procedentes de las estaciones auxiliares podrán ser solicitados en cualquier momento por el Centro Internacional de Datos y serán facilitados inmediatamente a través de conexiones directas de computadoras.