Ley 660 de 2001
Artículo VI. Solución de controversias





1. Las controversias que se susciten en relación con la aplicación o interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad con las disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con la aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas se consultarán con miras a la rápida solución de la controversia mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, entre ellos el recurso a los órganos competentes establecidos por el presente Tratado y por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.

3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia que se suscite en relación con la aplicación o interpretación del presente Tratado por cualquier medio que considere oportuno, incluido el ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en la controversia para que traten de llegar a una solución mediante el procedimiento que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento convenido.

4. La Conferencia de los Estados Partes examinará las cuestiones relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según lo considere necesario, creará órganos para encomendarles tareas relacionadas con la solución de esas controversias o confiará dichas tareas a órganos ya existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo 26 del artículo II.

5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo Ejecutivo están facultados cada uno, a reserva de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite dentro del ámbito de las actividades de la Organización. Se concertará con tal fin un acuerdo entre la Organización y las Naciones Unidas, de conformidad con el apartado h) del párrafo 38 del artículo II.

6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los artículos IV y V.