Ley 660 de 2001
Artículo III. Medidas nacionales de aplicación





1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidas necesarias para:

a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional, cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud del presente Tratado;

b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su control; y

c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que las personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar.

2. Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el párrafo 1.

3. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas adoptadas con arreglo al pre sente artículo.

4. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para mantener el enlace con la Organización y los demás Estados Partes.