1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias, según se indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado y remediar y solucionar cualquier situación que contravenga esas disposiciones.
2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a un Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo estipulado, la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o suspender el ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a ese Estado Parte el presente Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.
3. En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y propósito del presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones básicas, la Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas colectivas acordes con el derecho internacional.
4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo Ejecutivo, podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas, incluyendo la información y las conclusiones pertinentes.
Estructura Ley 660 de 2001
Artículo I. Obligaciones básicas
B. La conferencia de los estados partes
Artículo III. Medidas nacionales de aplicación
Artículo VI. Solución de controversias
Artículo VIII. Examen del tratado
Artículo IX. Duración y retirada
Artículo X. Condición jurídica del protocolo y los anexos
Artículo XIV. Entrada en vigor
Artículo XVII. Textos auténticos
Parte 1. El sistema internacional de vigilancia y las funciones del centro internacional de datos
C. Vigilancia de radionúclidos
F. Funciones del centro internacional de datos
Parte II. Inspecciones in situ
C. Solicitud de inspección in situ, mandato de inspección y notificación de inspección
D. Actividades previas a la inspección