Ley 660 de 2001
Artículo VII. Enmiendas





1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas al procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas de modificación estarán sujetas de conformidad con el párrafo 7, al procedimiento previsto en el párrafo 8.

2. Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y adoptadas por una Conferencia de Enmienda.

3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director General, quien la distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y solicitará las opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados Partes notifica al Director General, 30 días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoya el ulterior examen de ésta, el Director General convocará a una Conferencia de Enmienda a la que se invitará a todos los Estados Partes.

4. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos los Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de 60 días después de la distribución de la propuesta de enmienda.

5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de Enmienda por el voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningún Estado Parte emita un voto negativo.

6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en la Conferencia de Enmienda.

7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente Tratado, las Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo, serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las modificaciones propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus anexos no estarán sujetas a modificación de conformidad con el párrafo 8.

8. Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en el párrafo 7 se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) El texto de las modificaciones propuestas será transmitido, junto con la información necesaria, al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director General podrán proporcionar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora esas propuestas e información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;

b) A más tardar, 60 días después de haber recibido la propuesta, el Director General procederá a su evaluación para determinar todas sus posibles consecuencias sobre las disposiciones del presente Tratado y su aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;

c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de toda la información que disponga, incluido el hecho de si la propuesta se ajusta a los requisitos del párrafo 7. A más tardar, 90 días después de haber recibido la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará su recomendación con explicaciones apropiadas a todos los Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes acusarán recibo de la recomendación en un plazo de diez días;

d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si ningún Estado Parte opone objeciones a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, se considerará rechazada ésta si ningún Estado Parte se opone al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación;

e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su próximo período de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una decisión sobre la propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos del párrafo 7;

f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente párrafo;

g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha en que el Director General notifique su aprobación, salvo que se establezca otro plazo por recomendación del Consejo Ejecutivo o decisión de la Conferencia.