Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado, actividades en el punto de entrada y traslado a la zona de inspección
45. El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de la llegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la entrada inmediata de éste en su territorio.
46. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para el viaje hasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica facilitará al Estado Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de la aeronave desde el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo menos seis horas antes de la hora de salida prevista de ese aeropuerto. Dicho plan se presentará de conformidad con los procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional aplicables a las aeronaves civiles. La Secretaría Técnica incluirá en las observaciones del plan de vuelo el número de la autorización diplomática permanente y la notificación apropiada para identificar la aeronave como aeronave de inspección. Si se utiliza una aeronave militar, la Secretaría Técnica solicitará previamente autorización al Estado Parte inspeccionado para entrar en su espacio aéreo.
47. Por lo menos tres horas antes de la prevista para la salida del grupo de inspección del último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio aéreo del Estado Parte inspeccionado, éste garantizará la aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada a la hora prevista.
48. En caso necesario, el jefe del grupo de inspección y el representante del Estado Parte inspeccionado determinarán de común acuerdo el punto de base y el plan de vuelo desde el punto de entrada hasta el punto de base y, de ser preciso, hasta la zona de inspección.
49. El Estado Parte inspeccionado proporcionará estacionamiento, protección de seguridad, los servicios de mantenimiento y el combustible que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de inspección en el punto de entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y en la zona de inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes semejantes. El presente párrafo se aplicará también a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la inspección in situ.
50. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado Parte inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a que el grupo de inspección lleve consigo al territorio de ese Estado Parte el equipo aprobado de conformidad con el mandato de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
51. Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a comprobar en presencia de miembros del grupo de inspección en el punto de entrada que el equipo ha sido aprobado y certificado de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte inspeccionado podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme al mandato de inspección o que no haya sido aprobada y certificada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 38.
52. Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio del plazo especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo de inspección presentará al representante del Estado Parte inspeccionado el mandato de inspección y el plan inicial de inspección preparado por el grupo de inspección, con especificación de las actividades que éste vaya a llevar a cabo. El grupo de inspección será informado por representantes del Estado Parte inspeccionado con ayuda de mapas y otros documentos según proceda. La sesión de información abarcará las características naturales pertinentes del terreno, cuestiones de seguridad y confidencialidad y arreglos logísticos para la inspección. El Estado Parte inspeccionado podrá indicar lugares dentro de la zona de inspección que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de la inspección.
53. Tras la sesión de información previa a la inspección, el grupo de inspección, según proceda, modificará el plan inicial de inspección teniendo en cuenta cualquier observación hecha por el Estado Parte inspeccionado. Se facilitará el plan de inspección modificado al representante del Estado Parte inspeccionado.
54. El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté a su alcance para proporcionar asistencia y garantizar el traslado en condiciones de seguridad del grupo de inspección, el equipo aprobado especificado en los párrafos 50 y 51 y el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de inspección, 36 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de entrada, de no haberse convenido otros horarios dentro del plazo especificado en el párrafo 57.
55. Para confirmar que la zona a que se ha transportado al grupo de inspección corresponde a la zona de inspección especificada en el mandato de inspección, el grupo de inspección tendrá derecho a utilizar el equipo de determinación de la localización aprobado. El Estado Parte inspeccionado ayudará al grupo de inspección en esta tarea.
E. Realización de las inspecciones
Normas generales
56. El grupo de inspección desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
57. El grupo de inspección comenzará sus actividades de inspección en la zona de inspección tan pronto como sea posible, pero, en ningún caso, más tarde de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.
58. Las actividades del grupo de inspección se organizarán de manera que pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus funciones y que cause el menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado y la menor perturbación posible en la zona de inspección.
59. En los casos en que se haya pedido al Estado Parte inspeccionado, de conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante la inspección, que facilite equipo al grupo de inspección para su utilización en la zona de inspección, el Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en la medida que le sea posible.
60. Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección durante la inspección in situ, figurarán:
a) El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la inspección, de conformidad con el mandato de inspección y teniendo en cuenta las medidas que hubiera podido adoptar el Estado Parte inspeccionado con arreglo a las disposiciones relativas al acceso controlado;
b) El derecho a modificar el plan de inspección, según sea necesario, para garantizar la eficaz realización de la inspección;
c) La obligación de tener en cuenta las recomendaciones y modificaciones sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto del plan de inspección;
d) El derecho a solicitar aclaraciones en relación con las ambigüedades que puedan surgir durante la inspección;
e) La obligación de utilizar solamente las técnicas especificadas en el párrafo 69 y de abstenerse de actividades que no guarden relación con el propósito de la inspección. El grupo obtendrá y documentará los hechos que estén relacionados con el propósito de la inspección, pero no tratará de documentar la información que claramente no guarde relación con ello. Todo material obtenido y que ulteriormente pueda considerarse sin pertinencia, será devuelto al Estado Parte inspeccionado;
f) La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus informes los datos y las explicaciones acerca del carácter del fenómeno que haya motivado la solicitud facilitados por el Estado Parte inspeccionado y procedentes de las redes nacionales de vigilancia de ese Estado y de otras fuentes;
g) La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado, a solicitud suya, ejemplares de la información y de los datos obtenidos en la zona de inspección; y
h) La obligación de respetar la confidencialidad y los reglamentos de seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.
61. Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado durante la inspección in situ, figurarán:
a) El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento al grupo de inspección respecto de una posible modificación del plan de inspección;
b) El derecho y la obligación de asignar un representante de enlace con el grupo de inspección;
c) El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo de inspección durante el desempeño de sus tareas y observen todas las actividades de inspección realizadas por el grupo. Esto no demorará o dificultará de otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo de inspección;
d) El derecho a facilitar información suplementaria y a pedir que se obtengan y documenten nuevos datos que considere pertinentes para la inspección;
e) El derecho de examinar todos los productos fotográficos y de medición, así como las muestras y a quedarse con cualesquiera fotografías o partes de éstas que muestren lugares sensibles no relacionados con el propósito de la inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a recibir duplicados de todos los productos fotográficos y de medición. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de quedarse con los originales fotográficos y productos fotográficos de primera generación y de precintar bajo sello conjunto las fotografías o partes de ellas dentro de su territorio. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su propio fotógrafo para que tome las fotografías fijas o los videos que solicite el grupo de inspección. De no ser así, esas funciones serán realizadas por miembros del grupo de inspección;
f) El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos y explicaciones sobre el carácter del fenómeno que haya motivado la solicitud procedentes de sus redes nacionales de vigilancia y de otras fuentes; y
g) La obligación de ofrecer al grupo de inspección las aclaraciones que necesite para resolver cualquier ambigüedad que pudiera surgir durante la inspección.
Comunicaciones
62. Durante la inspección in situ, los miembros del grupo de inspección tendrán derecho en todo momento a comunicarse entre sí y con la Secretaría Técnica. A tal efecto, podrán utilizar su propio equipo debidamente aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte inspeccionado, en la medida en que éste no les facilite acceso a otros medios de telecomunicación.
Observador
63. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del artículo IV, el Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la Secretaría Técnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto de entrada o punto de base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable a partir de la llegada del grupo de inspección.
64. El observador tendrá derecho durante todo el período de inspección a estar en comunicación con la embajada que el Estado Parte solicitante tenga en el Estado Parte inspeccionado o, de no haberla, con el propio Estado Parte solicitante.
65. El observador tendrá derecho a personarse en la zona de inspección y a tener acceso a ella según lo haya concedido el Estado Parte inspeccionado.
66. El observador tendrá el derecho de formular recomendaciones al grupo de inspección durante toda la inspección.
67. El grupo de inspección mantendrá informado al observador acerca de la realización de la inspección y de sus conclusiones durante toda la inspección.
68. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá los servicios necesarios para el observador, análogos a los que disfruta el grupo de inspección según se describen en el párrafo 11, durante todo el período de inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia del observador en el territorio del Estado Parte inspeccionado serán sufragados por el Estado Parte solicitante.
Actividades y técnicas de inspección
69. Se podrán realizar las actividades de inspección y utilizar las técnicas siguientes, de conformidad con las disposiciones relativas al acceso controlado, la obtención, manipulación y análisis de muestras y los sobrevuelos:
a) Determinación de la posición desde el aire y en la superficie para confirmar los límites de la zona de inspección y establecer coordenadas de emplazamientos situados en ella, en apoyo de las actividades de inspección;
b) Observación visual y obtención de imágenes de video y fotográficas y multiespectrales, incluidas mediciones por rayos infrarrojos, en la superficie y debajo de ella y desde el aire para buscar anomalías o artefactos;
c) Medición de los niveles de radiación por encima de la superficie, en ella y debajo de ella, sirviéndose de la vigilancia de las radiaciones gamma y del análisis de resolución energética desde el aire, en la superficie o debajo de ella, para buscar e identificar anomalías de radiación;
d) Obtención de muestras del medio ambiente y análisis de sólidos, líquidos y gases por encima de la zona, en la superficie y debajo de ella para detectar anomalías;
e) Vigilancia sismológica pasiva de las réplicas para localizar la zona de búsqueda y facilitar la determinación del carácter del fenómeno;
f) Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos activos para buscar y localizar anomalías subterráneas, incluidas cavidades y escombreras;
g) Planimetría magnética y gravitatoria, radar de penetración en el suelo y mediciones de la conductividad eléctrica en la superficie y desde el aire, según proceda, para detectar anomalías o artefactos; y
h) Perforaciones para obtener muestras radiactivas.
70. Hasta 25 días después de la aprobación de la inspección in situ de conformidad con el párrafo 46 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a e) del párrafo 69. Tras la aprobación de la continuación de la inspección de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de inspección solamente realizará perforaciones con la aprobación del Consejo Ejecutivo, de conformidad con el párrafo 48 del artículo IV. En caso de que el grupo de inspección solicite una prórroga de la duración de la inspección de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV, indicará en su solicitud las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 que se propone realizar o utilizar a fin de poder cumplir su mandato.
Sobrevuelos
71. El grupo de inspección tendrá el derecho de realizar un sobrevuelo de la zona de inspección durante la inspección in situ para proporcionar al grupo de inspección una orientación general de la zona de inspección, reducir y determinar el emplazamiento más favorable para la inspección basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas, utilizando el equipo especificado en el párrafo 79.
72. El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración total del sobrevuelo no excederá de 12 horas.
73. Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando el equipo especificado en los párrafos 79 y 80, con el asentimiento del Estado Parte inspeccionado.
74. La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los límites de la zona de inspección.
75. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente justificados, prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles que no estén relacionadas con los propósitos de la inspección. Las restricciones podrán concernir a la altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos en círculo, la duración del tiempo de permanencia inmóvil en el aire, el tipo de aeronave, el número de inspectores a bordo y el tipo de mediciones y observaciones. Si el grupo de inspección considera que las restricciones o prohibiciones al sobrevuelo de zonas sensibles pueden obstaculizar el desempeño de su mandato, el Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto sea razonable para ofrecer otros medios de inspección.
76. Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan de vuelo debidamente presentado y aprobado de conformidad con las normas y reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado. Durante todas las operaciones de vuelo se observarán estrictamente los reglamentos de seguridad en vuelo del Estado Parte inspeccionado.
77. Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se autorizará el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.
78. Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas por el grupo de inspección que sean compatibles con las actividades que hayan de realizarse y las condiciones de visibilidad, así como los reglamentos de aviación y de seguridad del Estado Parte inspeccionado y su derecho a proteger información sensible no relacionada con los propósitos de la inspección. Los sobrevuelos se realizarán a una altura máxima de 1.500 m sobre la superficie.
79. Pa ra los sobrevuelos que se realicen de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar a bordo de la aeronave el siguiente equipo:
a) Prismáticos;
b Equipo de determinación pasiva de la localización;
c) Videocámaras; y
d) Cámaras de foto fija manuales.
80. Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que estén a bordo de la aeronave podrán utilizar también equipo portátil y de instalación fácil para:
a) Obtención de imágenes multiespectrales (incluso de infrarrojos);
b) Espectroscopia de rayos gamma; y
c) Planimetría magnética.
81. Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave relativamente lenta de ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer una vista amplia y sin obstrucción de la superficie.
82. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su propia aeronave equipada previamente de la manera adecuada, de conformidad con las exigencias técnicas del Manual de Operaciones pertinente y su tripulación. De no ser así, la Secretaría Técnica proporcionará o fletará la aeronave.
83. En caso de que la Secretaría Técnica proporcione o flete la aeronave, el Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de comprobar la aeronave para asegurarse que esté provista del equipo de inspección aprobado. Esa comprobación deberá concluirse dentro del plazo especificado en el párrafo 57.
84. El personal a bordo de la aeronave estará integrado por:
a) El número mínimo de tripulantes compatible con la operación segura de la aeronave;
b) Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;
c) Hasta dos representantes del Estado Parte inspeccionado;
d) Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización del Estado Parte inspeccionado; y
e) Un intérprete, en caso necesario.
85. Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.
Acceso controlado
86. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceder a la zona de inspección de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
87. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso a la zona de inspección de conformidad con los plazos especificados en el párrafo 57.
88. De conformidad con el párrafo 57 del artículo IV y el párrafo 86 supra, entre los derechos y obligaciones del Estado Parte inspeccionado figurarán:
a) El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones y emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;
b) La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para satisfacer las exigencias del mandato de inspección por otros medios cuando se limite el acceso dentro de la zona de inspección. La solución de las cuestiones que pudieran plantearse respecto de uno o más aspectos de la inspección no demorará la realización de otros aspectos de la inspección por el grupo ni se injerirá en ellas; y
c) El derecho a adoptar la decisión final respecto de cualquier acceso del grupo de inspección, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del presente Tratado y las disposiciones sobre el acceso controlado.
89. De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del artículo IV y el apartado a) del párrafo 88 supra, el Estado Parte inspeccionado tendrá derecho de adoptar medidas en toda la zona de inspección para proteger las instalaciones y emplazamientos sensibles y para impedir que se divulgue información confidencial que no esté relacionada con el propósito de la inspección. Entre esas medidas podrán figurar:
a) Recubrimiento de presentaciones visuales, material y equipo sensibles;
b) Limitación de las mediciones de la actividad de radionúclidos y la radiación nuclear a la comprobación de la presencia o ausencia de los tipos y energías de radiación pertinentes para el propósito de la inspección;
c) Limitación de la toma o el análisis de muestras a la comprobación de la presencia o ausencia de productos radiactivos y otros productos pertinentes para el propósito de la inspección;
d) Control del acceso a los edificios y otras estructuras de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y
e) Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad con los párrafos 92 a 96.
90. Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras hasta que se haya aprobado la continuación de la inspección in situ de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, salvo el acceso a los edificios y otras estructuras que alberguen la entrada a una mina, otras excavaciones o cavernas de gran volumen a las que no se pueda acceder de otra forma. En relación con esos edificios y estructuras, el grupo de inspección solamente tendrá derecho de tránsito, según lo disponga el Estado Parte inspeccionado, a fin de entrar en esas minas, cavernas u otras excavaciones.
91. Si, una vez aprobada la continuación de la inspección de conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que el acceso a los edificios y otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de inspección y que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no pueden realizarse desde el exterior, el grupo de inspección tendrá derecho de acceso a esos edificios y otras estructuras. El jefe del grupo de inspección solicitará acceso a un edificio o estructura específico indicando la finalidad de ese acceso, el número de inspectores y las actividades previstas. Las modalidades de acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer restricciones o, en casos excepcionales y con una justificación razonable, prohibiciones al acceso a edificios y otras estructuras.
92. Cuando se declaren zonas de acceso restringido de conformidad con el apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá tener más de 4 km2. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de declarar hasta 50 km2 de zonas de acceso restringido. Si se declara más de una zona de acceso restringido, cada una de ellas estará separada de las demás por una distancia mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido tendrá límites claramente definidos y accesibles.
93. Se comunicará al jefe del grupo de inspección la superficie, la ubicación y los límites de las zonas de acceso restringido no más tarde del momento en que el grupo de inspección solicite acceso a un emplazamiento que incluya la totalidad o par te de esa zona de acceso restringido.
94. El grupo de inspección tendrá el derecho de emplazar equipo y adoptar otras medidas necesarias para realizar la inspección hasta el límite de una zona de acceso restringido.
95. Se permitirá al grupo de inspección que observe visualmente todas las zonas abiertas dentro de la zona de acceso restringido desde el límite de esa zona.
96. El grupo de inspección hará todo cuanto sea razonable para cumplir el mandato de inspección fuera de las zonas que hayan sido declaradas de acceso restringido antes de solicitar acceso a ellas. Si, en cualquier momento, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no podrían llevarse a cabo desde el exterior y que es necesario el acceso a las zonas de acceso restringido para cumplir el mandato, se concederá acceso a algunos miembros del grupo de inspección para realizar tareas específicas dentro de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de recubrir o proteger de otro modo equipo, objetos y materiales sensibles que no estén relacionados con el propósito de la inspección. El número de inspectores se mantendrá al mínimo necesario para llevar a término las tareas relacionadas con la inspección. Las modalidades de ese acceso serán objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
Obtención, manipulación y análisis de muestras
97. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y 98 a 100, el grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras pertinentes en la zona de inspección y sacarlas de ella.
98. Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará las muestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a que representantes suyos presencien el análisis de las muestras in situ. A petición del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con procedimientos convenidos, prestará asistencia para el análisis de muestras in situ. El grupo de inspección tendrá el derecho de transferir muestras para que sean analizadas fuera de la zona de inspección en laboratorios designados por la Organización únicamente si demuestra que el análisis de muestras necesario no puede realizarse in situ.
99. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar porciones de todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas muestras y podrá tomar duplicados de las muestras.
100. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir que se le devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones de ellas.
101. Los laboratorios designados realizarán los análisis químicos y físicos de las muestras enviadas para su análisis fuera de la zona de inspección. Los detalles para esos análisis se expondrán en el Manual de Operaciones para inspecciones in situ.
102. El Director General tendrá la responsabilidad principal de garantizar la seguridad, la integridad y la conservación de las muestras, así como de asegurar la confidencialidad de las muestras transferidas para su análisis fuera de la zona de inspección. El Director General así lo hará de conformidad con los procedimientos contenidos en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ. En todo caso, el Director General:
a) Establecerá un régimen estricto para la obtención, manipulación, transporte y análisis de las muestras;
b) Homologará los laboratorios designados para realizar diferentes tipos de análisis;
c) Supervisará la normalización del equipo y los procedimientos en los laboratorios designados y del equipo analítico móvil y los procedimientos;
d) Supervisará el control de calidad y las normas generales en relación con la homologación de esos laboratorios y con el equipo móvil y los procedimientos, y
e) Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan de realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones concretas.
103. Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la zona de inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios designados. La Secretaría Técnica garantizará el rápido desarrollo de los análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda muestra no utilizada o porciones de ella se devolverán a la Secretaría Técnica.
104. La Secretaría Técnica recopilará los resultados de los análisis de las muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con el propósito de la inspección. De conformidad con el párrafo 63 del artículo IV el Director General transmitirá prontamente esos resultados al Estado Parte inspeccionado para que éste formule observaciones y seguidamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes e incluirá información detallada respecto del equipo y los métodos utilizados por los laboratorios designados.
Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a la jurisdicción o control de ningún Estado
105. En el caso de una inspección in situ en una zona que no esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado, el Director General consultará a los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de tránsito y base para fa cilitar la rápida llegada del grupo de inspección a la zona de inspección.
106. Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados los puntos de tránsito y base contribuirán, en la medida de lo posible, a facilitar la inspección, incluido el transporte del grupo de inspección, su equipaje y equipo a la zona de inspección y proporcionarán también los servicios correspondientes especificados en el párrafo 11. La Organización reembolsará a los Estados Partes que presten asistencia todos los gastos en que hayan incurrido.
107. A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, el Director General podrá negociar arreglos permanentes con los Estados Partes para proporcionar asistencia en el caso de una inspección in situ en una zona que no esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado.
108. En el caso de que uno o más Estados hayan realizado una investigación de un fenómeno ambiguo en una zona no sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado antes de que se haya formulado una solicitud de inspección in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá tener en cuenta los resultados de esa investigación en las deliberaciones a que proceda de conformidad con el artículo IV.
Procedimientos posteriores a la inspección
109. Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección se reunirá con el representante del Estado Parte inspeccionado para examinar las conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier ambigüedad. El grupo de inspección proporcionará por escrito al representante del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares redactadas según un formato normalizado, junto con una lista de muestras y cualquier otro material que hubiera tomado de la zona de inspección de conformidad con el párrafo 98. El jefe del grupo de inspección firmará ese documento. Para indicar que ha tomado conocimiento de su contenido, el representante del Estado Parte inspeccionado firmará a su vez el documento. La reunión concluirá, a más tardar, 24 horas después de que haya finalizado la inspección.
Partida
110. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la inspección, el grupo de inspección y el observador saldrán tan pronto como sea posible del territorio del Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado hará cuanto esté a su alcance para ofrecer asistencia y garantizar el traslado del grupo de inspección, el equipo y los equipajes hasta el punto de salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado Parte inspeccionado y el grupo de inspección acuerden otra cosa, se utilizará para la salida el mismo punto que para la entrada.
Estructura Ley 660 de 2001
Artículo I. Obligaciones básicas
B. La conferencia de los estados partes
Artículo III. Medidas nacionales de aplicación
Artículo VI. Solución de controversias
Artículo VIII. Examen del tratado
Artículo IX. Duración y retirada
Artículo X. Condición jurídica del protocolo y los anexos
Artículo XIV. Entrada en vigor
Artículo XVII. Textos auténticos
Parte 1. El sistema internacional de vigilancia y las funciones del centro internacional de datos
C. Vigilancia de radionúclidos
F. Funciones del centro internacional de datos
Parte II. Inspecciones in situ
C. Solicitud de inspección in situ, mandato de inspección y notificación de inspección
D. Actividades previas a la inspección