Ley 660 de 2001
B. Arreglos permanentes





Designación de inspectores y ayudantes de inspección

14. El grupo de inspección podrá estar constituido de inspectores y ayudantes de inspección. Las inspecciones in situ solamente serán realizadas por inspectores calificados designados especialmente para esta función. Podrán ser asistidos por ayudantes de inspección designados especialmente, tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones aéreas e intérpretes.

15. El nombramiento de los inspectores y ayudantes de inspección será propuesto por los Estados Partes o, en el caso de.. de la Secretaría Técnica, por el Director General, sobre la base de sus conocimientos y experiencia que sean pertinentes para el propósito y las funciones de las inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente por los Estados Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 18.

16. Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado, el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la categoría, las calificaciones y la experiencia profesional de las personas propuestas por el Estado Parte para ser nombradas inspectores y ayudantes de inspección.

17. A más tardar, 60 días después de la entrada en vigor del prese nte Tratado, la Secretaría Técnica comunicará por escrito a todos los Estados Partes, una lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha de nacimiento, el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes de inspección propuestos para nombramiento por el Director General y los Estados Partes, así como una descripción de sus calificaciones y experiencia profesional.

18. Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de la lista inicial de inspectores y ayudantes de inspección propuestos para nombramiento. Se considerará aceptado a todo inspector o ayudante de inspección incluido en esa lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30 días después, a más tardar, de haber acusado recibo de la lista, que no acepta el nombramiento. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción. En caso de no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará actividades de inspección in situ ni participará en ellas en el territorio del Estado Parte que haya declarado que no acepta el nombramiento, ni en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de ese Estado. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la notificación de objeción.

19. Siempre que el Director General o un Estado Parte proponga adiciones o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de inspección, se designarán suplentes de los inspectores y ayudantes de inspección del mismo modo previsto para la lista inicial. Cada Estado Parte deberá notificar prontamente a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante de inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando las funciones de inspector o ayudante de inspección.

20. La Secretaría Técnica mantendrá actualizada la lista de inspectores y ayudantes de inspección y notificará a todos los Estados Partes cualquier adición o cambio que se haga en la lista.

21. El Estado Parte que solicite una inspección in situ podrá proponer que un inspector de la lista de inspectores y ayudantes de inspección actúe como observador suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del artículo IV.

22. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado Parte tendrá el derecho de rechazar en cualquier momento a un inspector o ayudante de inspección que ya hubiera sido aceptado. Notificará por escrito su objeción a la Secretaría Técnica y podrá incluir el motivo de ella. La objeción surtirá efecto 30 días después de que la Secretaría Técnica haya recibido la notificación. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la notificación de objeción y comunicará a los Estados Partes objetante y nombrante la fecha del cese de nombramiento de ese inspector o ayudante de inspección para ese Estado Parte.

23. El Estado Parte al que se le haya notificado una inspección no tratará de excluir del grupo de inspección a ninguno de los inspectores o ayudantes de inspección incluidos en el mandato de inspección.

24. El número de inspectores y ayudantes de inspección aceptados por un Estado Parte debe ser suficiente para que se disponga de un número adecuado de inspectores y ayudantes de inspección. Si el Director General considera que el hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o ayudantes de inspección propuestos, obstaculiza el nombramiento de un número suficiente de inspectores y ayudantes de inspección o dificulta de otro modo el cumplimiento eficaz de los propósitos de la inspección in situ, remitirá la cuestión al Consejo Ejecutivo.

25. Todo inspector incluido en la lista de inspectores y ayudantes de inspección recibirá la formación correspondiente. Esa formación será impartida por la Secretaría Técnica de conformidad con los procedimientos descritos en el Manual de Operaci ones para las inspecciones in situ. La Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo con los Estados Partes, un calendario de formación para los inspectores.

Privilegios e Inmunidades

26. Tras la aceptación de la lista inicial de inspectores y ayudantes de inspección conforme con lo dispuesto en el párrafo 18, o según haya sido modificada posteriormente de conformidad con el párrafo 19, cada Estado Parte deberá expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y previa solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección, visados para múltiples entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que necesite cada inspector o ayudante de inspección para entrar y permanecer en el territorio de ese Estado Parte con el solo objeto de realizar actividades de inspección. Cada Estado Parte expedirá los visados o documentos de viaje necesarios a tal efecto, 48 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud o inmediatamente después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada en el territorio del Estado Parte. Esos documentos tendrán la validez necesaria para que los inspectores o ayudantes de inspección permanezcan en el territorio del Estado Parte inspeccionado con el solo objeto de realizar las actividades de inspección.

27. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a los miembros de los grupos de inspección los privilegios e inmunidades establecidos en los apartados a) a i). Los Privilegios e Inmunidades se otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración al presente Tratado y no para el provecho particular de las personas. Los Privilegios e Inmunidades les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra entre la llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado y la salida de él y, posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el ejercicio de sus funciones oficiales.

a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961;

b ) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad con el presente Tratado la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos del grupo de inspección, gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos los documentos y la correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para sus comunicaciones con la Secretaría Técnica;

d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los miembros del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las disposiciones contenidas en el presente Tratado y estarán exentos de todo derecho arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con los reglamentos correspondientes;

e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que realicen las actividades prescritas con arreglo al presente Tratado, la exención de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 34 de la Convenció de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado, libres de derechos arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción de aquellos artículos cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o sujeta a cuarentena;

h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales;

i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del Estado Parte inspeccionado.

28. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados Partes que no sea el Estado Parte inspeccionado, se otorgará a los miembros del grupo de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los apartados c) y d) del párrafo 27.

29. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los miembros del grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y los reglamentos del Estado Parte inspeccionado y, en la medida que sea compatible con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado considera que ha habido abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el presente Protocolo, se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director General para determinar si se ha producido un abuso y si así se considera, impedir su repetición.

30. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a su juicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado. La renuncia deberá ser siempre expresa.

31. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e inmunidades concedidos a los miembros del grupo de inspección en virtud de la presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 27.

Puntos de entrada

32. Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y facilitará la información necesaria a la Secretaría Técnica, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos puntos de entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda llegar a cualquier zona de inspección desde un punto de entrada, por lo menos, en el plazo de 24 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos los Estados Partes la ubicación de los puntos de entrada. Los puntos de entrada podrán servir también de puntos de salida.

33. Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada, mediante una notificación de dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios serán efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha notificación, con el fin de poder hacer la debida notificación a todos los Estados Partes.

34. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de entrada son insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo oportuno o que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado Parte dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas con el Estado Parte de que se trate para resolver el problema.

Arreglos para la utilización de aeronaves de vuelo no regular

35. Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el punto de entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de inspección podrá utilizar aeronaves de vuelo no regular. A más tardar, 30 días después de la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará a la Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente para aeronaves de vuelo no regular que transporten un grupo de inspección y el equipo necesario para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves corresponderá a las rutas aéreas internacionales convenidas entre los Estados Partes y la Secretaría Técnica como base para dicha autorización diplomática.

Equipo de inspección aprobado

36. En su período inicial de sesiones, la Conferencia examinará y aprobará una lista de equipo para su utilización durante las inspecciones in situ. Cada Estado Parte podrá presentar propuestas para la inclusión de equipo en la lista. Las especificaciones para el empleo del equipo, tal como se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ, tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad y confidencialidad del lugar donde probablemente se vaya a utilizar ese equipo.

37. El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección in situ consistirá en el equipo básico para las actividades y técnicas de inspección especificadas en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario para llevar a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.

38. La Secretaría Técnica garantizará que pueda disponerse cuando sea necesario de todos los tipos de equipo aprobado para las inspecciones in situ. Cuando se requiera para una inspección in situ, la Secretaría Técnica certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado, mantenido y protegido. Con objeto de facilitar la comprobación del equipo en el punto de entrada por el Estado Parte inspeccionado, la Secretaría Técnica proporcionará documentación y fijará sellos para autentificar la certificación.

39. Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la responsable del mantenimiento y calibración de ese equipo.

40. Según proceda, la Secretaría Técnica concertará arreglos con los Estados Partes para proporcionar el equipo mencionado en la lista. Esos Estados Partes serán los responsables de mantener y calibrar tal equipo.