para la Unificación del Derecho Privado", hecho en Roma el 15 de marzo de 1940.
Artículo 19



1. Las enmiendas al presente Estatuto que fueren adoptadas por la Asamblea General entrarán en vigor desde su aprobación por mayoría de dos tercios de los Gobiernos participantes.

2. Cada Gobierno comunicará por escrito su aprobación al Gobierno italiano, que la pondrá en conocimiento de los demás Gobiernos participantes, así como del Presidente del Instituto.

3. Todo Gobierno que no hubiera aprobado una enmienda al presente Estatuto tendrá la facultad de denunciar su adhesión en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la enmienda. Tal denuncia tendrá efecto a partir de la fecha de su notificación al Gobierno italiano, el cual la pondrá en conocimiento de los demás Gobiernos participantes, así como del Presidente del Instituto.