Ley 1589 de 2012
Capítulo IV

ARTÍCULO 4. MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN.

1) Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización.

2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo acuerde.

3) Toda referencia que se haga en este Acuerdo a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a cualquier organización intergubernamental que tenga competencia exclusiva en lo que respecta a la negociación, conclusión y aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5. AFILIACIÓN POR GRUPOS.

Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Depositario, que tendrá efecto en la fecha que determinen las Partes Contratantes de que se trate y con arreglo a las condiciones que acuerde el Consejo, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro.