1) A no ser que en este Acuerdo se estipule otra cosa, el Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o cualquier organización intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4, podrá adherirse a este Acuerdo con arreglo al procedimiento que el Consejo establezca.
2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Depositario. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
3) Una vez depositado un instrumento de adhesión, cualquier organización intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4 depositará una declaración en la que confirme su competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la referida organización no podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo.
Estructura Ley 1589 de 2012
Acuerdo internacional del café de 2007
Artículo 3. Obligaciones generales de los miembros
Artículo 6. Sede y estructura de la organización internacional del café
Artículo 8. Composición del consejo internacional del café
Artículo 10. Presidente y vicepresidente del consejo
Artículo 13. Procedimiento de votación del consejo
Artículo 20. Determinación del presupuesto administrativo y de las contribuciones
Artículo 21. Pago de las contribuciones
Artículo 22. Responsabilidad financiera
Artículo 23. Auditoría y publicación de cuentas
Artículo 26. Medidas relativas al café procesado
Artículo 27. Mezclas y sucedáneos
Artículo 29. Junta consultiva del sector privado
Artículo 32. Información estadística
Artículo 33. Certificados de origen
Artículo 36. Sector cafetero sostenible
Artículo 39. Controversias y reclamaciones
Artículo 41. Aplicación provisional