Ley 1589 de 2012
Artículo 13. Procedimiento de votación del consejo



1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo.

2) Todo Miembro exportador podrá autorizar por escrito a otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar por escrito a otro Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo.

ARTÍCULO 14. DECISIONES DEL CONSEJO.

1) El Consejo se propondrá adoptar todas sus decisiones y formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no fuere posible alcanzar el consenso, el Consejo adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por mayoría distribuida del 70% o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el 70% o más de los votos de los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.

2) Con respecto a cualquier decisión que el Consejo adopte por mayoría distribuida se aplicará el siguiente procedimiento:

a) si no se logra una mayoría distribuida debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes; y

b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida, la propuesta se considerará corno no aprobada.

3) Los Miembros se comprometen a aceptar como vinculante toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.

ARTÍCULO 15. COLABORACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES.

1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados; con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas; y con las pertinentes organizaciones internacionales y regionales. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y otras fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este Acuerdo. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.

2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole, información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como también a los Miembros.

ARTÍCULO 16. COLABORACIÓN CON ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES.

En el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, la Organización podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 29, 30 y 31 establecer y fortalecer actividades de colaboración con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que tengan pericia en aspectos pertinentes del sector cafetero y con otros expertos en cuestiones de café.