Cada organismo de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:
a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal o distrital;
b) En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior;
c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida;
d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo aconsejare;
e) El territorio de la junta de vivienda comunal lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda;
f) El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal y la Ley 388 de 1997;
g) El territorio de la federación de acción comunal será el respectivo departamento, la ciudad de Bogotá, D. C., los municipios de categoría especial y de primera categoría en los cuales se haya dado la división territorial en comunas y corregimientos y demás esquemas asociativos territoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011.
h) El territorio de la confederación nacional de acción comunal es la República de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el Código de Régimen Municipal y la Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO 2o. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.
PARÁGRAFO 3o. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de organismos comunales de primer grado para constituir sus propias asociaciones, podrán solicitar ante la entidad competente la autorización para organizar su propia asociación o para anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud de no menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales del respectivo territorio.
PARÁGRAFO 4o. El territorio de los organismos de acción comunal deberá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente.
Estructura Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones.
Artículo 2o. Desarrollo de la comunidad
Artículo 3o. Principios rectores del desarrollo de la comunidad
Artículo 4o. Fundamentos del desarrollo de la comunidad
Artículo 5o. Definición de acción comunal
Artículo 6o. Clasificación de los organismos de acción comunal
Artículo 7o. Organismos de la acción comunal
Artículo 12. Forma de constituirse
Artículo 13. Constitución de Más de una junta de acción comunal en un mismo territorio
Artículo 17. Organismos de acción comunal para la construcción de paz
Artículo 21. Afiliados de los organismos de acción comunal
Artículo 23. Derechos de los afiliados
Artículo 24. Pasantías y prácticas profesionales
Artículo 26. Deberes de los afiliados
Artículo 29. órganos de dirección, administración y vigilancia
Artículo 30. Comisión accidental para la atención de emergencias
Artículo 31. Periodicidad de las reuniones
Artículo 32. Validez de las reuniones y validez de las decisiones
Artículo 33. Período de los directivos y los dignatarios
Artículo 34. Procedimiento de elección de los dignatarios
Artículo 35. Tribunal de garantías
Artículo 36. Fecha de elección de dignatarios
Artículo 37. Calidad de dignatario
Artículo 38. Dignatarios de los organismos de acción comunal
Artículo 39. Beneficios para los dignatarios
Artículo 42. Funciones de la asamblea
Artículo 44. Directivas departamentales
Artículo 45. Comisiones de trabajo o secretarías ejecutivas
Artículo 46. De la junta directiva
Artículo 48. La comisión de convivencia y conciliación
Artículo 49. Conformación de la comisión de convivencia y conciliación
Artículo 50. Funciones de la comisión de convivencia y conciliación
Artículo 52. Suspensión a la audiencia de conciliación
Artículo 54. Acta de conciliación
Artículo 57. Impugnación de la elección
Artículo 58. Nulidad de la elección
Artículo 65. Libros de registro y control
Artículo 66. Software contable
Artículo 67. Tarifa diferencial en los servicios públicos domiciliarios
Artículo 68. Equipamientos comunales
Artículo 72. Proceso de liquidación
Artículo 79. Sistema de información comunal
Artículo 84. Política pública de acción comunal
Artículo 85. Comité de trabajo de los jóvenes comunales
Artículo 86. Educación de mecanismos de participación ciudadana
Artículo 88. Empresas para el beneficio comunitario
Artículo 89. Financiación de los proyectos
Artículo 92. Proyectos comunales
Artículo 93. Banco de proyectos
Artículo 94. Programa de restauración ecológica
Artículo 95. Convenios solidarios
Artículo 99. Día de la acción comunal
Artículo 101. Juegos nacionales deportivos y recreativos comunales
Artículo 102. Congreso nacional de acción comunal
Artículo 103. Capacitación comunal
Artículo 106. Articulación con los espacios de participación juvenil
Artículo 108. Presupuesto para la consolidación de la acción comunal