Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones.
Artículo 72. Proceso de liquidación

Con cargo al patrimonio· del organismo, o, en caso de estar en ceros, de la entidad de inspección, vigilancia y control, el liquidador publicará tres (3) avisos informativos por los medios de comunicación disponibles tanto digitales como físicos de amplia difusión en el territorio, dejando entre uno y otro un lapso de quince (15) días hábiles, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

En las publicaciones debe constar el número de personería jurídica de la organización u organizaciones a liquidar, dirección y contacto a donde se recibirán reclamaciones.

PARÁGRAFO 1o. El liquidador debe elaborar el inventario de bienes muebles e inmuebles, los balances y estados financieros iniciales y finales, los cuales deben estar firmados por un contador público, en caso de que el organismo comunal no pueda proveer uno, pueden acudir a uno de la entidad de inspección, vigilancia y control.

PARÁGRAFO 2o. El liquidador debe solicitar paz y salvos ante las entidades territoriales con quien haya tenido relación, correspondientes a contratos, créditos, impuestos, contribuciones o similares; así como el certificado catastral sobre la titularidad de bienes inmuebles. En caso de existir bienes muebles e inmuebles, el liquidador debe aportar la documentación necesaria para que el organismo destinatario de este pueda gestionar el traspaso.

PARÁGRAFO 3o. Quince (15) días hábiles después de la publicación del último aviso, se procederá a la liquidación en la siguiente forma: en primer lugar, se reintegrarán al Estado los recursos oficiales, y en segundo lugar se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Si cumplido lo anterior, queda un remanente del activo patrimonial, este pasará al organismo comunal que se establezca en los estatutos, al de grado superior dentro de su radio de acción o en su defecto al organismo gubernamental de desarrollo comunitario existente en el lugar. Una vez elaborado el informe de liquidación, el liquidador convocará a los otros afiliados al organismo comunal con el fin de socializar su gestión y el producto de esta. De lo anterior, se aportará a la entidad gubernamental acta y listado de asistencia.

PARÁGRAFO 4o. Una vez surtido lo anterior, la entidad de inspección, vigilancia y control expedirá el acto administrativo mediante el cual se declara liquidado el organismo de acción comunal. Solo a partir de este momento las comunidades pueden iniciar el trámite de la personería jurídica para una nueva organización comunal.

Estructura Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones.

Título primero

Artículo 1o. Objeto

Artículo 2o. Desarrollo de la comunidad

Artículo 3o. Principios rectores del desarrollo de la comunidad

Artículo 4o. Fundamentos del desarrollo de la comunidad

Título segundo

Capítulo I

Artículo 5o. Definición de acción comunal

Artículo 6o. Clasificación de los organismos de acción comunal

Artículo 7o. Organismos de la acción comunal

Artículo 8o. Denominación

Artículo 9o. Territorio

Artículo 10. Domicilio

Capítulo II

Artículo 11. Constitución

Artículo 12. Forma de constituirse

Artículo 13. Constitución de Más de una junta de acción comunal en un mismo territorio

Artículo 14. Duración

Artículo 15. Estatutos

Artículo 16. Objetivos

Artículo 17. Organismos de acción comunal para la construcción de paz

Artículo 18. Principios

Capítulo III

Artículo 19. Afiliación

Artículo 20. Requisitos

Artículo 21. Afiliados de los organismos de acción comunal

Artículo 22

Capítulo IV

Artículo 23. Derechos de los afiliados

Artículo 24. Pasantías y prácticas profesionales

Artículo 25

Artículo 26. Deberes de los afiliados

Artículo 27. Impedimentos

Artículo 28. Desafiliación

Título tercero

Capítulo V

Artículo 29. órganos de dirección, administración y vigilancia

Artículo 30. Comisión accidental para la atención de emergencias

Artículo 31. Periodicidad de las reuniones

Capítulo VI

Artículo 32. Validez de las reuniones y validez de las decisiones

Capítulo VII

Artículo 33. Período de los directivos y los dignatarios

Artículo 34. Procedimiento de elección de los dignatarios

Artículo 35. Tribunal de garantías

Artículo 36. Fecha de elección de dignatarios

Artículo 37. Calidad de dignatario

Artículo 38. Dignatarios de los organismos de acción comunal

Artículo 39. Beneficios para los dignatarios

Artículo 40. Interlocución

Capítulo VIII

Artículo 41. Asamblea general

Artículo 42. Funciones de la asamblea

Artículo 43. Convocatoria

Artículo 44. Directivas departamentales

Artículo 45. Comisiones de trabajo o secretarías ejecutivas

Artículo 46. De la junta directiva

Artículo 47. Articulación de los planes estratégicos de desarrollo comunal con los planes de desarrollo de las entidades territoriales

Capítulo IX

Artículo 48. La comisión de convivencia y conciliación

Artículo 49. Conformación de la comisión de convivencia y conciliación

Artículo 50. Funciones de la comisión de convivencia y conciliación

Artículo 51. Conciliador

Artículo 52. Suspensión a la audiencia de conciliación

Artículo 53

Artículo 54. Acta de conciliación

Artículo 55. Gratuidad

Artículo 56. Regulación

Artículo 57. Impugnación de la elección

Artículo 58. Nulidad de la elección

Artículo 59

Capítulo X

Artículo 60. Patrimonio

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64. Presupuesto

Artículo 65. Libros de registro y control

Artículo 66. Software contable

Artículo 67. Tarifa diferencial en los servicios públicos domiciliarios

Artículo 68. Equipamientos comunales

Capítulo XI

Artículo 69. Disolución

Artículo 70. Cancelación

Artículo 71. Liquidación

Artículo 72. Proceso de liquidación

Capítulo XII

Artículo 73. Definiciones

Artículo 74. Niveles

Artículo 75. Asesoría

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79. Sistema de información comunal

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Capítulo XIII

Artículo 83

Capítulo XIV

Artículo 84. Política pública de acción comunal

Capítulo XV

Artículo 85. Comité de trabajo de los jóvenes comunales

Artículo 86. Educación de mecanismos de participación ciudadana

Artículo 87. Pedagogía

Capítulo XVI

Artículo 88. Empresas para el beneficio comunitario

Artículo 89. Financiación de los proyectos

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92. Proyectos comunales

Artículo 93. Banco de proyectos

Artículo 94. Programa de restauración ecológica

Artículo 95. Convenios solidarios

Capítulo XVII

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98. Difusión

Artículo 99. Día de la acción comunal

Artículo 100

Artículo 101. Juegos nacionales deportivos y recreativos comunales

Artículo 102. Congreso nacional de acción comunal

Artículo 103. Capacitación comunal

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106. Articulación con los espacios de participación juvenil

Capítulo XVIII

Artículo 107

Artículo 108. Presupuesto para la consolidación de la acción comunal

Artículo 109. Vigencia