<Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrán sufragar en las distintas mesas de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, para cada mesa, las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía donde funcionen mesas de votación. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a la respectivas mesas de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar.