519 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al presente convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmiendas deberán obrar en poder del secretario general como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura de la conferencia de plenipotenciarios. El secretario general enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha esas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la Unión.
520 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la conferencia de plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el número 519 anterior.
521 3. Para el examen de las enmiendas propuestas al presente convenio o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la conferencia de plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios.
522 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios que tengan derecho al voto.
523 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones contenidos en el presente convenio.
524 6. Las enmiendas al presente convenio adoptadas por unas conferencias de plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la conferencia entre los miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente convenio y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos.
Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.
525 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 524 anterior, la conferencia de plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta aplicación de una enmienda a la constitución es necesario enmendar el presente convenio. En tal caso, la enmienda al presente convenio no entrará en vigor antes que la enmienda a la constitución.
526 8. El secretario general notificará a todos los miembros el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
527 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 52 y 53 de la constitución se aplicará al nuevo texto modificado del convenio.
528 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda, el secretario general lo registrará en la secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la constitución se aplicará también a dicho instrumento de enmienda.
A los efectos de los instrumentos de la unión mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las definiciones que les acompañan.
1001 Experto: persona enviada por:
a) El gobierno o la administración de su país;
b) Una entidad u organización autorizada de conformidad con el artículo 19 del presente convenio, o
c) Una organización internacional para participar en tareas de la unión relacionadas con especialidad profesional.
1002 Observador: persona enviada:
- Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones Unidas, el organismo internacional de energía atómica, una organización regional de telecomunicaciones o una organización intergubernamental que explote sistemas de satélite, para participar con carácter consultivo en la conferencia de plenipotenciarios, en una conferencia o en una reunión de un sector;
- Por una organización internacional para participar con carácter consultivo en una conferencia o en una reunión de un sector;
- Por el gobierno de un miembro de la unión para participar, sin derecho a voto, en una conferencia regional; de conformidad con las disposiciones aplicables del presente convenio.
1003 servicio móvil: servicio de radiocomunicaciones entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
1004 Organismos científicos o industriales: toda organización, distinta de un organismo o entidad gubernamental que se dedique al estudio de los problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos destinados a los servicios de telecomunicación.
1005 Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitidas por ondas radioeléctricas.
Nota 1: Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
Nota 2: A los efectos de los números 149 a 154 del presente convenio, la palabra "radiocomunicación" comprende también las telecomunicaciones realizadas por ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los 300 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
1006 Telecomunicaciones de servicio: telecomunicación relativa a las telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada una de las entidades o personas siguientes:
- Las administraciones.
- Las empresas de explotación reconocidas.
- El presidente del consejo, el secretario general, el vicesecretario general, los directores de las oficinas, los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones y cualquier otro representante o funcionario autorizado de la unión, incluidos los que se ocupan de asuntos oficiales fuera de la sede de la unión.
Sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la unión internacional de telecomunicaciones, el convenio de la unión internacional de telecomunicaciones, y los reglamentos administrativos.
En el acto de proceder a la firma de la constitución de la unión internacional de telecomunicaciones y del convenio de la unión internacional de telecomunicaciones (Ginebra, 1992) los plenipotenciarios que suscriben han firmado el presente protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias.
Los Miembros de la Unión, partes en el presente protocolo facultativo, expresando el deseo de recurrir, en cuanto les concierne, al arbitraje obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la interpretación o aplicación de la constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos previstos en el artículo 4 de la constitución, han convenido lo siguiente:
Estructura Telecomunicaciones", el Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el "Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y los Reglamentos Administrativos, adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992
Artículo 1o. Objeto de la unión
Artículo 2o. Composición de la unión
Artículo 3o. Derechos y obligaciones de los miembros
Artículo 4o. Instrumentos de la unión
Artículo 6o. Ejecución de los instrumentos de la unión
Artículo 7o. Estructura de la unión
Artículo 8o. La conferencia de plenipotenciarios
Artículo 9o. Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos
Artículo 11. La secretaría general
Artículo 12. Funciones y estructura
Artículo 13. Las conferencias de radiocomunicaciones y las asambleas de radiocomunicaciones
Artículo 14. La junta del reglamento de radiocomunicaciones
Artículo 15. Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones
Artículo 16. La oficina de radiocomunicaciones
Artículo 17. Funciones y estructura
Artículo 18. Las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones
Artículo 19. Las comisiones de estudio de normalización de las telecomunicaciones
Artículo 20. La oficina de normalización de las telecomunicaciones
Artículo 21. Funciones y estructura
Artículo 22. Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones
Artículo 23. Las comisiones de estudio de desarrollo de las telecomunicaciones
Artículo 24. La oficina de desarrollo de las telecomunicaciones
Artículo 25. Las conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales
Artículo 26. El comité de coordinación
Artículo 27. Funcionarios de elección ypersonal de la unión
Artículo 28. Finanzas de la unión
Artículo 31. Capacidad jurídica de la unión
Artículo 32. Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
Artículo 33. Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones
Artículo 35. Suspensión del servicio
Artículo 37. Secreto de las telecomunicaciones
Artículo 39. Notificación de las contravenciones
Artículo 40. Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana
Artículo 41. Prioridad de las telecomunicaciones de estado
Artículo 42. Acuerdos particulares
Artículo 43. Conferencias, acuerdos y organización regionales
Artículo 45. Interferencias perjudiciales
Artículo 46. Llamadas y mensajes de socorro
Artículo 47. Señales de socorro, urgencias, seguridad o identificación falsas o engañosas
Artículo 48. Instalaciones de los servicios de defensa nacional
Artículo 49. Relaciones con las naciones unidas
Artículo 50. Relaciones con otras organizaciones internacionales
Artículo 51. Relaciones con estados no miembros
Artículo 52. Ratificacion, aceptación o aprobación
Artículo 54. Reglamentos administrativos
Artículo 55. Enmiendas a la presente constitución
Artículo 56. Solución de controversias
Artículo 57. Denuncia de la presente constituciony del convenio
Artículo 58. Entrada en vigor y asuntos conexos
Artículo 1a. La conferencia de plenipotenciarios
Artículo 2a. Elecciones y asuntos conexos
Artículo 3a. Otras conferencias
Artículo 5a. La secretaria general
Artículo 6a. El comité de coordinación
Artículo 8a. Las asambleas de radiocomunicaciones
Artículo 9a. Las conferencias regionales de radiocomunicaciones
Artículo 10a. La junta del reglamentos de radiocomunicaciones
Artículo 11a. Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones
Artículo 12a. La oficina de radiocomunicaciones
Artículo 13a. Las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones
Artículo 14a. Comisión de estudio de normalización de las telecomunicaciones
Artículo 15a. Oficina de normalización de las telecomunicaciones
Artículo 16a. Las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones
Artículo 17a. Las comisiones de estudio de desarrollo de las telecomunicaciones
Artículo 18a. Oficina y junta asesora de desarrollo de las telecomunicaciones
Artículo 20a. Gestión de los asuntos en las comisiones de estudio
Artículo 21a. Recomendaciones de una conferencia a otra
Artículo 22a. Relaciones entre los sectores y con las organizaciones internacionales
Artículo 28a. Disposiciones relativas a las conferencias que se reunan sin gobierno invitante
Artículo 29a. Cambio de fechas o de lugar de una conferencia
Artículo 30a. Plazos y modalidades para la presentación de propuestas e informes a las conferencias
Artículo 31a. Credenciales para las conferencias
Artículo 32. Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
Artículo 34a. Responsabilidades financieras de las conferencias
Artículo 36a. Tasas y franquicias
Artículo 37a. Establecimiento y liquidación de cuentas
Artículo 38a. Unidad monetario
Artículo 39a. Intercomunicación
Artículo 40a. Lenguaje secreto
Artículo 41a. Arbitraje: procedimiento