mil novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 9o. Entrega de documentos y objetos





1. Cualquier documento, registro u objeto que haya sido entregado al Estado Requirente, bajo los términos del presente acuerdo deberá ser devuelto al Estado Requerido una vez se cumpla la comisión para la cual fue solicitado, dentro del menor tiempo posible, a menos que el Estado Requerido renuncie a este derecho de manera expresa.

2. Ambas Partes deberán proteger los intereses que terceros de buena fe puedan tener sobre los objetos que sean entregados en virtud de una solicitud de asistencia.