mil novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 3o. Asistencia en la frontera

Además de la asistencia legal y judicial descrita en el artículo II, las Partes se comprometen a brindarse la más amplia colaboración en la zona fronteriza, en los siguientes términos:

1. El nacional de una de las Partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su país, por virtud de una medida que implique su privación de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, será deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado Requirente.

El anterior procedimiento se efectuará de acuerdo con el Régimen de Extranjería vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y garantías del afectado.

2. Recibido un requerimiento de asistencia, por la autoridad central de uno de los Estados Parte, ésta deberá comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de inmigración, enviando la documentación pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopción de las medidas de expulsión o deportación y entrega del extranjero, a las autoridades del Estado Requirente.

Para estos efectos, actuarán como autoridades centrales las indicadas en el artículo IV del presente acuerdo.

3. Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este artículo se entenderá por zona fronteriza la que determinen ambas Partes.