mil novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 13. Comparecencia de testigos y peritos





1. Por solicitud del Estado Requirente, cualquier persona que se encuentre en territorio del Estado Requerido, podrá ser notificada o citada a comparecer o a rendir informe ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba, de conformidad con la legislación del Estado Requerido.

2. Previa solicitud del Estado Requirente, la autoridad central del Estado Requerido informará con antelación la fecha y el lugar en que se realizará la recepción del testimonio o de la prueba pericial.

3. Cuando el Estado Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio, para rendir testimonio o informe, el Estado Requerido citará o notificará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario la autoridad central de la Parte Requerida, hará constar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado Requirente. La autoridad central del Estado Requerido informará con prontitud a la autoridad central del Requirente de dicha respuesta.

4. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido invocará inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo será dado a conocer a éste a fin de que resuelva lo pertinente.

5. El Estado Requerido enviará a la Parte Requirente una constancia de haberse efectuado la notificación o la citación, detallando la manera y fecha en que fue realizada.

El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velará por su seguridad personal.