1. Conforme a este acuerdo las pruebas que se practiquen por las autoridades de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con el ordenamiento jurídico de este Estado. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.
2. El Estado Requerido fijará la fecha y sede de la ejecución de la solicitud de asistencia y las comunicará al Estado Requirente, si fuere del caso.
3. El Estado Requerido de conformidad con su derecho interno y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir declaración jurada de personas dentro de un proceso que se siga en el Estado Requirente y solicitar la evacuación de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la petición.
4. El interrogatorio debe ser presentado por escrito, y el Estado Requerido después de evaluarlo, decidirá si procede o no.
5. Con fines probatorios, el Estado Requerido por solicitud de la Parte Requirente, podrá facilitar copias de documentos oficiales, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado.
6. Las pruebas practicadas por las autoridades competentes del Estado Requerido, en originales o copias autenticadas, serán trasladadas a la Parte Requirente a través de la autoridad central definida en el presente acuerdo.
Estructura mil novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 1o. Objeto de la asistencia
Artículo 2o. Aplicación y alcance de la asistencia
Artículo 3o. Asistencia en la frontera
Artículo 4o. Autoridades centrales
Artículo 5o. Principio de doble incriminación
Artículo 7o. Denegación de asistencia
Artículo 8o. Requisitos formales
Artículo 9o. Entrega de documentos y objetos
Artículo 10. Limitaciones en el uso del presente acuerdo
Artículo 11. Ejecución de la solicitud de asistencia
Artículo 12. Notificación y entrega de documentos
Artículo 13. Comparecencia de testigos y peritos
Artículo 14. Garantía temporal
Artículo 15. De otras diligencias probatorias