mil novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 17. Disposiciones finales

Las autoridades centrales celebrarán consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en desarrollo del presente acuerdo.

La asistencia y los trámites previstos en el presente acuerdo no tienen la intención de impedir que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o de su legislación interna. Las Partes también podrán prestarse asistencia de conformidad con cualquier otro acuerdo, tratado, convenio o práctica bilateral vigente aplicable.