mil novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 7o. Denegación de asistencia

La autoridad central del Estado Requerido podrá negar la asistencia cuando a su juicio:

a) La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este acuerdo;

b) Considere que el cumplimento de una solicitud puede obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado. No obstante, el otorgamiento de dicha solicitud de asistencia podrá ser aplazada o condicionada en la forma en que se considere necesaria. En tal caso, la autoridad central del Estado Requerido así lo notificará a la autoridad central del Estado Requirente;

c) La solicitud de asistencia se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndose condenado se hubiere extinguido la pena;

d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupos de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología;

e) El otorgamiento de la asistencia pudiese afectar el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;

En todo caso, el Estado Requerido informará por escrito al Estado Requirente de la denegación de la asistencia.