1. El Estado Requerido mantendrá en reserva el requerimiento de asistencia, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, el Estado Requerido solicitará su aprobación al Estado Requirente, sin la cual no se ejecutará el requerimiento.
3. El Estado Requirente mantendrá la confidencialidad de las pruebas e información proporcionadas por el Estado Requerido, en virtud del presente acuerdo, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en el requerimiento.
4. El Estado Requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en un requerimiento, pruebas o información obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo del Estado Requerido.
Estructura mil novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 1o. Objeto de la asistencia
Artículo 2o. Aplicación y alcance de la asistencia
Artículo 3o. Asistencia en la frontera
Artículo 4o. Autoridades centrales
Artículo 5o. Principio de doble incriminación
Artículo 7o. Denegación de asistencia
Artículo 8o. Requisitos formales
Artículo 9o. Entrega de documentos y objetos
Artículo 10. Limitaciones en el uso del presente acuerdo
Artículo 11. Ejecución de la solicitud de asistencia
Artículo 12. Notificación y entrega de documentos
Artículo 13. Comparecencia de testigos y peritos
Artículo 14. Garantía temporal
Artículo 15. De otras diligencias probatorias