mil novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 14. Garantía temporal





1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser sindicada o procesada, detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertad personal por razón de los actos u omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia el Estado Requirente.

2. La garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a dicha persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no abandone el Estado Requirente, o que, habiéndolo hecho, regrese por su voluntad a dicho Estado.