1. Ninguna persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia podrá ser sindicada o procesada, detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertad personal por razón de los actos u omisiones que hubiere cometido con anterioridad a su partida hacia el Estado Requirente.
2. La garantía contemplada en este artículo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, caducará si diez (10) días después de haber notificado a dicha persona que ha cumplido la diligencia para la cual fue solicitada, no abandone el Estado Requirente, o que, habiéndolo hecho, regrese por su voluntad a dicho Estado.
Estructura mil novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 1o. Objeto de la asistencia
Artículo 2o. Aplicación y alcance de la asistencia
Artículo 3o. Asistencia en la frontera
Artículo 4o. Autoridades centrales
Artículo 5o. Principio de doble incriminación
Artículo 7o. Denegación de asistencia
Artículo 8o. Requisitos formales
Artículo 9o. Entrega de documentos y objetos
Artículo 10. Limitaciones en el uso del presente acuerdo
Artículo 11. Ejecución de la solicitud de asistencia
Artículo 12. Notificación y entrega de documentos
Artículo 13. Comparecencia de testigos y peritos
Artículo 14. Garantía temporal
Artículo 15. De otras diligencias probatorias