mil novecientos noventa y tres (1993).
Artículo 2o. Aplicación y alcance de la asistencia





1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en intercambio de información y pruebas, investigaciones, juzgamientos y actuaciones en materia penal.

Dicha asistencia comprenderá entre otros, los siguiente actos:

a) Práctica y remisión de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas;

b) Remisión de documentos e informaciones de conformidad con los términos y condiciones del presente acuerdo;

c) Notificación de providencias, autos y sentencias;

d) Localización y traslado voluntario de personas para los efectos del presente acuerdo, en calidad de testigos o peritos;

e) Proceder a la ejecución de órdenes judiciales que versen sobre inmovilización y decomiso de bienes, productos e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, de conformidad con el ordenamiento interno del Estado Requerido;

f) El Estado Requerido hará una consideración especial para decidir con el Estado Requirente la forma como se repartirá tanto los bienes objeto del decomiso como, de ser el caso, el producto de su venta, entre las dos Partes. Lo anterior, teniendo en cuenta el grado de colaboración aportado, así como la información suministrada;

g) Facilitar el ingreso y permitir la libertad de movilidad interna en el territorio del Estado Requerido a funcionarios del Estado Requirente, previa autorización de las autoridades competentes del Estado Requerido, con el fin de asistir a la práctica de las actuaciones descritas en el presente acuerdo, siempre que el ordenamiento interno del Estado Requerido así lo permita;

h) Cualquier otra asistencia acordada entre las Partes.