Ley 2301 de 2023
Anexos

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del texto del "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y PASAJEROS POR CARRETERA", suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014, documento que consta de treinta y siete (37) folios y que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintidos (2022)

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014.

Honorables Senadores y Representantes:

El Gobierno nacional, en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, somete a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014.

Desde que Venezuela formalizó su decisión de denunciar el Acuerdo de Cartagena en abril 2006 y se retiró, entre otras, de las disposiciones establecidas por la Comunidad Andina para el transporte internacional por carretera de personas y de mercancías (Decisiones 398 y 399), ha sido necesario avanzar en un Acuerdo que regule el transporte terrestre internacional de carga y pasajeros entre los territorios de Colombia y de Venezuela.

Bajo ese imperativo, los entonces Presidentes Juan Manuel Santos Calderón y Hugo Chávez Frías instruyeron a sus equipos técnicos avanzar en la formulación, negociación y adopción de un acuerdo binacional de transporte terrestre entre los dos Estados. Para atender dicha instrucción, se conformó una Comisión de Trabajo Técnica el 2 de agosto de 2013, liderada por las autoridades de transporte de ambos países.

Como resultado del trabajo de la Comisión, fue suscrito el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera”, que se somete actualmente a aprobación legislativa, por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, María Ángela Holguín Cuéllar, y el entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Elías Jagua Milano, el 1 de agosto de 2014.

El 15 de enero de 2016, mediante comunicación diplomática, Venezuela informó haber cumplido con las formalidades constitucionales y legales internas previstas para la entrada en vigor del Acuerdo. En consecuencia, para que el instrumento comience a surtir plenos efectos, hace falta la comunicación diplomática en el mismo sentido por parte de Colombia.

El Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela (AAP No. 28) entró en vigor el 19 de octubre de 2012. No obstante, el aprovechamiento de este instrumento de intercambio comercial requiere de un marco jurídico que regule el transporte internacional de mercancías y pasajeros por carretera entre ambos países. Tener regulado el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera le da seguridad jurídica a este sector complementario de las operaciones comerciales bilaterales.

Siendo Venezuela un mercado natural de Colombia y por contar con una frontera cercana a los 2.219 kilómetros, el transporte de carga por carretera es el principal medio utilizado por los exportadores e importadores colombianos para el desarrollo de sus operaciones comerciales bilaterales, a través de los pasos fronterizos autorizados en Norte de Santander, La Guajira y Arauca.

Si bien es cierto el comercio con Venezuela tuvo una tendencia decreciente desde 2008, año en el que las exportaciones llegaron a ca. USD 7 mil millones con balanza ampliamente favorable a Colombia, en el año 2013, un año después de estar vigente el Acuerdo Comercial AAP No. 28, las exportaciones colombianas hacia Venezuela alcanzaron más de USD 2.200 millones, de las cuales el 45% se realizaron en el paso fronterizo de Cúcuta, Norte de Santander (ca. USD Mil millones) (Fuente: Cámara Colombo Venezolana, 2021).

Entre 2013 y 2020, y ante los desequilibrios macroeconómicos persistentes, la crisis económica y las sanciones por parte de Estados Unidos que enfrentó Venezuela, las exportaciones presentaron una caída del 90%, pasando de USD 2.200 millones a USD ca. 196 millones. Sin embargo, en el último año (2021) las exportaciones registraron un crecimiento del 69% frente al año anterior, alcanzando los USD 331 millones. Durante el periodo enero-mayo 2022, las exportaciones fueron de USD 224 millones (123% más que el mismo periodo del año anterior) y las importaciones fueron de USD 26 millones (40% más que el mismo periodo del año anterior).

Es de resaltar, no obstante, que durante septiembre de 2016 y hasta febrero de 2019, periodo en el cual se mantuvo abierta la frontera para el paso de carga en el horario de 8:00 p. m. a media noche, se exportaron USD 104 millones por los pasos fronterizos de Norte de Santander en productos como: baldosas, almidón de yuca, cosméticos y productos de aseo, confecciones, medicamentos, harina de trigo, papel, cuadernos, betún, plástico, láminas de polietileno, vacunas, carne de cerdo, ferretería, aceite de palma, fertilizantes, entre otros (Fuente: DIAN Seccional de Cúcuta).

En el 2021, los principales productos exportados fueron: polímeros de propileno, en formas primarias (10%), artículos de confitería (6%), medicamentos para uso humano (4%), aceite de palma y sus fracciones (4%) y aceites de petróleo livianos y sus preparaciones (3%). Durante el año 2021 el 95% de las exportaciones fueron NME (USD 314 millones). En el 2021 los principales departamentos que exportaron a este destino fueron: Bogotá (25%); Bolívar: (18%), Atlántico (13%) y Valle del Cauca (10%).

Para el periodo enero-mayo 2022, los principales productos exportados fueron: polímeros de propileno en formas primarias (8%), confitería (8%), abonos minerales (7%), aceite de palma (4%) y preparaciones para lavar (3%). Durante este periodo, el 96% de las exportaciones fueron NME (USD 216 millones).

Del total de exportaciones durante 2020 (USD 196 millones), un 53% tuvo lugar por vía terrestre. En 2021 esta participación correspondió a un 64% del total exportado (USD 212 millones). En estos dos últimos años, las exportaciones que se valieron de la operación marítima y aérea fueron minoritarias (47% y 36% respectivamente).

Estas cifras son aún más significativas si se considera que las exportaciones por vía terrestre se dieron en un escenario restringido, es decir, únicamente por el paso fronterizo de Paraguachón, La Guajira, comoquiera que los pasos de frontera de Norte de Santander (Puentes Simón Bolívar y Ureña) y de Arauca (Puente José Antonio Páez) se encontraban cerrados desde el 23 de febrero de 2019.

Al momento de suscripción del Acuerdo, el Ministerio del Transporte registraba un parque automotor de dos mil ochocientos sesenta y dos vehículos (2.862) que realizaban operaciones de transporte de carga y de personas entre los territorios de los dos Estados. Por parte de Colombia, al menos 27 empresas nacionales con un parque automotor de 1.860 vehículos realizan operaciones hacia y desde el territorio venezolano.

De ahí que, ante el vacío normativo entre las dos naciones, y con el fin de mantener el transporte de mercancías de manera fluida y no afectar las operaciones de exportación e importación de mercancías, el Ministerio de Transporte de Colombia, a través de la Dirección de Transporte y Tránsito, ha venido emitiendo Circulares Externas con las que renueva por periodos de un (1) año las autorizaciones transitorias de transporte internacional de carga por carretera, alusivas a la Autorización, Ámbito de Operación, Anexo 1 (relación de vehículos de unidades de carga) y Certificados de Habilitación de Vehículos y Unidades de Carga, expedidas a los transportistas internacionales autorizados de la República de Colombia y de la República Bolivariana de Venezuela.

La última Circular expedida es la número 20224190784611 de julio de 2022, vigente hasta el 27 de julio de 2023.

i. Condición para el movimiento ordenado de personas

En la última década, han venido desde el territorio venezolano a Colombia más de 1,9 millones de personas, el cual, no obstante es un movimiento migratorio no homogéneo, toda vez que en este grupo poblacional hay retornados, personas en tránsito y nacionales que no se instalan definitivamente en ningún territorio, sino que mantienen su actividad económica y familiar entre los dos territorios.

La cifra de personas que se desplazan entre Colombia y Venezuela resulta completamente relevante para el Acuerdo que se somete actualmente a aprobación legislativa, en tanto el ingreso y salida del territorio nacional se da principalmente por las fronteras terrestres, esto es, haciendo uso del medio transporte que busca regular el tratado. Para 2020, un 53% de las entradas y salidas de personas por medio terrestre al/del territorio colombiano, corresponden a paso por los puntos fronterizos entre Colombia y Venezuela.

En la presente coyuntura, en la cual se busca normalizar las relaciones con el vecino país, y en un escenario de recuperación progresiva de la situación económica y social en Venezuela, es de esperarse y ambos países deben prepararse para un mayor flujo migratorio en ambas direcciones y principalmente por vía terrestre.

ii. Reapertura de los pasos fronterizos de Norte de Santander

Una de las principales iniciativas del Gobierno es lograr consolidar el restablecimiento de las relaciones bilaterales con Venezuela. En este sentido, el 28 de julio 2022, el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Álvaro Leyva Durán, y el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Carlos Faría Tortosa, sostuvieron una reunión en la ciudad de San Cristóbal, Táchira, Venezuela.

En este encuentro los Cancilleres reafirmaron los lazos históricos de hermandad, cooperación y complementariedad que unen a ambos países y acordaron que a partir del 7 de agosto se implementaría una agenda de trabajo para la normalización gradual de las relaciones bilaterales y ratificaron el interés para avanzar en la revisión de los temas de interés binacional, entre ellos la reapertura de los pasos fronterizos para el transporte de carga y personas, e impulsar esfuerzos conjuntos para garantizar la seguridad y la paz en las zonas de frontera de ambos países.

El medio de transporte natural e histórico entre Colombia y Venezuela para el comercio bilateral de mercancías es el terrestre. Por tanto, con la reapertura de los pasos fronterizos en Norte de Santander se prevé que, en el corto plazo, las operaciones de comercio exterior generen un tránsito que oscilaría entre 40 y 45 tractocamiones diarios y una recuperación mensual con tendencia creciente cercana a los USD 50 millones (Fuente: Cámara Colombo Venezolana, 2021).

En ese orden de ideas, con el fin de ofrecer a los actores del comercio bilateral, especialmente al sector de los transportadores internacionales de carga y pasajeros, un marco jurídico que ofrezca seguridad en el desarrollo de sus operaciones especialmente en los pasos fronterizos de Norte de Santander -principal punto de salida y entrada de mercancías y personas en ambos países- se hace necesario aprobar el Acuerdo que se somete a aprobación.

En suma, debe reiterarse que con este Acuerdo se pactan bases para facilitar el tránsito de connacionales entre ambos países hermanos, así como el comercio entre los dos territorios a fin de lograr una efectiva integración entre los dos países en el campo del transporte terrestre de carga y pasajeros por los corredores fronterizos, lo cual beneficiará a los usuarios, el comercio, el turismo, la conectividad y el desarrollo de nuestras naciones, consolidando así sus vínculos comerciales y culturales.

El Acuerdo consta de 36 artículos, los cuales regulan la actividad transportadora de la siguiente manera:

- El artículo 1 define el objeto del Acuerdo, indicando que el mismo se circunscribe a “establecer los términos y condiciones que se aplicarán al servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera entre las partes”, a la luz de los principios de complementariedad, solidaridad, igualdad, reciprocidad y respeto mutuo de soberanía. Seguidamente, el artículo segundo señala su ámbito de aplicación, delimitando qué tipo de actividades regula el instrumento.

- El artículo 2 establece que el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera comprenderá las diferentes formas de operación de transporte, de conformidad con el ordenamiento jurídico de las Partes.

- A continuación, el artículo 3 consagra definiciones técnicas que identifican las actividades, personas y demás aspectos que tienen que ver con la actividad transportadora internacional entre los dos Estados. Concretamente, define lo que se entiende por Carga Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC), Documento de Habilitación de Vehículo Documento de Idoneidad, Documento de Tripulante Terrestre Internacional, Equipos, Manifiesto de Carga Internacional (MCI), Migrante Permanente, Paso de Frontera Habilitado para el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera, Permiso Complementario de Prestación de Servicio, Persona Jurídica Originada de cada una de las Partes, Residente, Tránsito Aduanero Internacional, Transporte de Carga Propias, Transporte Internacional de Carga por Carretera, Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, Transporte por Carretera, Transportista Autorizado, Tripulante, Vehículo Automotor de Transporte de Carga, Vehículo de Transporte de Pasajeros, Vehículo Habilitado y Unidad de Carga.

- El artículo 4 señala cuáles serán los órganos ejecutores del Acuerdo, designando lo siguiente:

-- Por la República Bolivariana de Venezuela: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.

-- Por la República de Colombia: Ministerio de Transporte a través de la Dirección de Transporte y Tránsito.

- Los artículos 5 y 6 refieren que el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera será prestado por el Transportista Autorizado, que cumpla con los requisitos establecidos en el Acuerdo, y para prestar el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, el transportista deberá obtener la autorización para cada uno de los vehículos y unidades de carga o pasajeros con que pretenda operar.

- Posteriormente el artículo 7 señala que, para solicitar la autorización de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, el transportista debe ser persona jurídica de transporte, constituida en el territorio de cualquiera de las Partes. La conformación de la persona jurídica se rige por el marco legal de la Parte en el cual fue creada.

- El artículo 8 estipula que el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros por carretera solo podrá efectuarse a través de los pasos de frontera habilitados entre las Partes y estará sujeto a los mecanismos de control establecidos, conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos y a las condiciones señaladas en el Acuerdo.

- El artículo 9 señala que las Partes podrán homologar los documentos requeridos para el transporte internacional de carga y pasajeros por carretera, estableciendo igualmente dónde deberán consignarse estos documentos.

- El artículo 10 indica que la identificación utilizada por cada una de las Partes para los vehículos matriculados y que prestan el servicio de transporte internacional serán reconocida como válida en la otra Parte.

- El artículo 11 dispone que las autoridades migratorias de cada Estado Parte emitirán el Documento de Tripulante Terrestre Internacional, el cual regulará, ínter alia, el registro, información y admisión de los tripulantes al territorio del otro Estado Parte y para efectos del desarrollo de la prestación de servicio de transporte internacional de pasajeros o carga por carretera.

- Los artículos 12 y 13 consagran los pormenores del trámite que debe ser observado para la autorización de admisión, ingreso, permanencia y egreso de los pasajeros y tripulantes.

- El artículo 14 indica que la empresa de transporte internacional debidamente autorizada deberá contratar un seguro que ampare la responsabilidad civil derivada de siniestros que pudieran ocurrir en el desarrollo de esta actividad.

- El artículo 15 estipula la vigencia de la autorización de transporte internacional de cargas y pasajeros por carretera, otorgado por el organismo nacional competente del Estado de origen del Transportista Autorizado.

- El artículo 16 establece la intransferibilidad de la autorización para prestar el servicio de transporte internacional por carretera otorgada.

- El artículo 17 señala que los organismos o entes nacionales de transporte terrestre competentes deberán diseñar e implementar un sistema automatizado para llevar el registro de las personas jurídicas y vehículos habilitados para operar el servicio de transporte internacional de cargas y pasajeros por carretera.

- El artículo 18 impone requisitos a la nacionalidad de los vehículos y personas que lleven a cabo actividades en el marco de este acuerdo.

- El artículo 19 consagra ciertos requisitos que deben cumplir los transportistas a la luz del Acuerdo. Seguidamente, el artículo vigésimo señala que el transportista! una vez autorizado por su Estado de origen, deberá solicitar el Permiso Complementario de prestación de servicios en la otra Parte.

- El artículo 20 dispone que el transportista, una vez autorizado por su Estado de origen, deberá solicitar ante el organismo o ente nacional competente, el Permiso Complementario de prestación de servicios en la otra Parte.

- El artículo 21 señala que los transportistas autorizados de una de las Partes, no podrán realizar transporte interno en el territorio de la otra Parte. Lo anterior se complementa a la luz del artículo vigésimo segundo, el cual señala que, tanto los Transportistas Autorizados, como los vehículos, las unidades de carga, los equipos de apoyo operacional y los servicios que presten, estarán sujetos a la legislación vigente en el territorio de cada Parte, a riesgo de que se impida el ejercicio de la actividad cuando no se observen dichas disposiciones.

- El artículo 22 prevé que los transportistas autorizados, los vehículos, las unidades de carga, los equipos de apoyo operacional y los servicios que presten, estarán sujetos a la legislación vigente en el territorio de cada Parte, reconociendo cada una de las Partes el derecho de la otra de impedir la prestación del servicio en su territorio cuando no se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en las respectivas legislaciones, así como las disposiciones contempladas en este Acuerdo.

- El artículo 23 dispone que, en las operaciones o los regímenes de importación, exportación, tránsito y en el servicio de trasbordo, se aplicarán los procedimientos o las formalidades aduaneras, de conformidad con la normativa interna de cada una de ellas.

- El artículo 24 regula ciertos aspectos respecto al Manifiesto de Carga Internacionales y señala que en el Anexo IV al acuerdo se consignará un instructivo sobre la materia.

- El artículo 25 dispone que los tributos, derechos e impuestos que se causen con motivo de una operación de importación, exportación o tránsito, o por el servicio de trasbordo calculados de conformidad con lo previsto en la normativa interna de cada Parte.

- El artículo 26 a su vez, señala que en lo que se refiere a tasas o gastos a cobrar por parte de la oficina aduanera de cada una de las Partes, estos serán calculados y pagados de conformidad con la normativa interna de cada una de ellas.

- El artículo 27 indica que para el servicio de transporte internacional de pasajeros por carretera las Partes determinarán las rutas, frecuencias e itinerarios a través de acuerdos bilaterales entre organismos o entes nacionales competentes.

- El artículo 28 dispone que el Transportista Autorizado para el servicio de transporte de pasajeros deberá contar permanentemente, en las ciudades de origen el itinerario y destino de sus rutas asignadas, con instalaciones ubicadas en terminales públicos, privados o mixtos, para la atención de los pasajeros y el despacho y recepción de los vehículos autorizados.

- El artículo 29 establece que los vehículos, las unidades de carga y su equipamiento deben salir del Estado al cual ingresaron una vez concluya la operación de transporte internacional, de acuerdo con lo señalado por las autoridades migratorias.

- El artículo 30 regula los aspectos organizacionales y operacionales relativos a las materias de seguros, migratorios, sanitarios fitosanitarios o zoosanitarios aplicables al transporte internacional objeto del Acuerdo.

- El artículo 31 dispone que las infracciones a las disposiciones legales y del Acuerdo, cometidas por los transportistas y/o por tripulantes, serán investigadas y sancionadas de acuerdo con la legislación de la Parte.

- El artículo 32 da la prerrogativa a las Partes de cumplir, suspender o restringir el Acuerdo, cuando por razones o motivos de seguridad de la Nación, desastres o catástrofes naturales o antrópicas, sea necesario interrumpir el transporte internacional de cargas y pasajeros por carretera.

- Mediante el artículo 33, las Partes convienen establecer una Comisión de Trabajo Permanente, la cual tendrá como funciones principales las de facilitar la ejecución y hacer seguimiento al Acuerdo y sus Anexos, e igualmente podrá sugerir las enmiendas o modificaciones que considere convenientes.

- El artículo 34 consagra la cláusula de solución de controversias, la cual indica que las dudas y controversias que puedan surgir de la interpretación o ejecución del Acuerdo y sus Anexos serán resueltas mediante negociaciones directas entre las Partes por la vía diplomática.

- El artículo 35 señala el mecanismo de enmienda del Acuerdo. Se ha de resaltar que las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo de entrada en vigor del Acuerdo.

- El artículo 36 consagra la cláusula de entrada en vigor del Acuerdo.

- Finalmente, cabe recordar que el Acuerdo contiene cuatro Anexos relativos a Aspectos Migratorios, Aspecto de Seguro, Transporte Internacional y Aduanas. Estos Anexos contienen los pormenores de los trámites, formatos e instructivos necesarios para la correcta ejecución del Acuerdo, y por lo tanto constituyen parte integral del mismo.

Conforme a lo anterior, el Gobierno nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y el Ministro de Transporte, presenta a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio del cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el Transporte Internacional de Carga y Pasajeros por Carretera”, suscrito en Cartagena de Indias, República de Colombia, el 1 de agosto de 2014.

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.